REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) días de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
EXP Nº: DP31-L-2009-000056
PARTE ACTORA: DENNYS PERALES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.449.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T. C.A. y SC JOHSON & SON DE VENEZUELA C.A. y EMIL FADLALLAH.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibida la presente demanda y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano DENNYS PERALES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.115.449, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T. C.A. y SC JOHSON & SON DE VENEZUELA C.A. y EMIL FADLALLAH, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, debe realizar las siguiente consideraciones:
Después de haber revisado las actuaciones insertas en el presente expediente, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por el territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demanda 1º) El lugar donde se prestó el servicio; 2º) Donde se puso fin a la relación laboral; 3º) Donde se celebró el contrato; y 4º) El domicilio del demandado. En la presente solicitud se evidencia que el demandante celebro el contrato, presto el servicios y puso fin a la relación laboral en la empresa SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T. C.A. y SC JOHSON & SON DE VENEZUELA C.A. y EMIL FADLALLAH, quien es la demandada la cual se encuentran domiciliada en AVENIDA ANTON PHILLIPS, ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE I, MARACAY-ESTADO ARAGUA, es de señalar que Santa Cruz pertenece al Municipio Zamora del estado Aragua, por lo que no puede demandar por ante estos JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ya que el mismo no es competente por el territorio, siendo que quien posee la competencia son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en La Victoria, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia por el territorio, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano DENNYS PERALES COLMENARES, supra identificado.
SEGUNDO: Que el tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
En Consecuencia, se ordena remitir los autos al Tribunal competente, una vez que trascurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier recurso, contra la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
EXP Nº DP31-L-2009-000056
VPS/ac/pe
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