REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, veintiséis (26) de febrero de 2009.

198° y 149°


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000387
PARTE ACTORA: OSWALDO RAFAEL CRESPO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PEÑA.
PARTE DEMANDADA: UNION TEJERIAS A.C.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A….”

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano OSWALDO RAFAEL CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V-8.810.935, y la demandada UNION TEJERIAS A.C., la cual inició en fecha veinticinco (25) de agosto de 1991. SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del retiro un salario diario de Bs. F. 80,00 y su jornada laboral era desde las tres de la mañana (3:00 a.m) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m), de lunes a domingo. TERCERO: Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, solicito su retiro y el pago de sus prestaciones sociales y que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral nunca le pagaron prestaciones sociales y ningún concepto que por derecho le correspondían. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de quince (15) años y once (11) meses.

Es justo destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos, todo de conformidad con doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la pare actora, y no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Ahora bien, llama la atención a esta Juzgadora que la parte actora, en su escrito libelar, en el Capitulo IV, referente a Bonos por Compensación de Transferencia, solicita el pago de treinta (30) días por año a razón de Bs. 16.000,oo (salario mensual), por concepto de compensación por transferencia correspondiente para los periodos de los años 1991, 1992, 1993,1994 y 1995, conforme a lo contenido en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, es de hacer notar que existe una interpretación errónea para su calculo por parte de la representación judicial del accionante, por lo que es dado señalar, que el artículo 666 eiusdem, es claro al establecer, que los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de su entrada en vigencia (19-06-1997), tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, a razón de salario diario normal. Por lo que se debe concluir, que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y en consecuencia, a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de compensación por transferencia, ésta se debe calcular a razón de salario norma devengado al 31-12-96, el cual se obtiene al dividir el salario mensual: Bs.16.000,oo entre 30, lo que arroja la cantidad de Bs. 0.53. Así se decide y declara.

Igualmente observa esta juzgadora, que el actor solicita el pago de treinta días por concepto de prestación de antigüedad en el periodo del año 1997. Pues bien, es de hacer notar que existe una interpretación errónea para su calculo por parte de la representación judicial del accionante, por lo que debe tener presente el actor que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que mantenga una relación de trabajo superior a los seis meses a la fecha de su entrada en vigencia, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, y el salario base para el cálculo es el salario normal devengado por el trabajador el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Por lo que se debe concluir, que no prospera en derecho la reclamación por tal concepto en los términos reclamados y en consecuencia, a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por tal concepto, ésta se debe calcular a razón de salario norma devengado por el trabajador el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, por lo que el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, y no treinta (30) días como se pretende. Así se decide y declara.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano OSWALDO RAFAEL CRESPO, titular de la cédula de identidad No. V-8.810.935, condenándose a la parte demandada UNION TEJERIAS A.C., a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.82.225,55); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de bono por compensación de transferencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días a razón de Bs. 0.53 lo que arroja la cantidad de Bs. 79,50.
SEGUNDO: Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primer año correspondiente desde junio de 1997 a junio de 1998, sesenta (60) días de salario a razón de salario normal devengado por el trabajador el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, es decir, la cantidad de Bs. 47,74, lo que arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.864,40).
Por concepto de Antigüedad, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo de 1998: 30 días a razón de Bs. F. 65,78 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.973,40, correspondientes al periodo de 1999: 60 días a razón de Bs. F. 67,80 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.068,oo, correspondientes al periodo de 2000: 60 días a razón de Bs. F. 69,95 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.197,oo, correspondientes al periodo de 2001: 60 días a razón de Bs. F. 72,13 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.327,80, correspondientes al periodo de 2002: 60 días a razón de Bs. F. 74,27 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.456,20, correspondientes al periodo de 2003: 60 días a razón de Bs. F. 76,40 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.584,oo, correspondientes al periodo de 2004: 60 días a razón de Bs. F. 78,48 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.708,80, correspondientes al periodo de 2005: 60 días a razón de Bs. F. 80,63 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.837,80, correspondientes al periodo de 2006: 60 días a razón de Bs. F. 82,75 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.965,oo, correspondientes al periodo de 2007: 55 días a razón de Bs. F. 84,83 salario integral; cual arroja la cantidad de Bs. F. 4.665,65.
TERCERO: Por concepto de antigüedad adicional; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 5.755,00).
CUARTO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado; de conformidad con lo establecido en el artículo 145, 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 18.105,00).

QUINTO: Por concepto de utilidades no canceladas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 11.055,00).
SEXTO: Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.583,00), correspondientes a los periodos que van desde el inicio de la relación labora y fecha en que se empezaron a generar los mismos hasta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 27-11-07.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:
1.-Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 27-11-07, hasta la oportunidad del pago efectivo.
2.-Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que culmino la relación laboral, es decir, desde el 27-11-07, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C.. AA60-S-2006-000151: …”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 9:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO.