REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cinco (05) de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: EXP. DP31-L-2007-000270
PARTE ACTORA: LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.968.905.
APODERADO JUDICIAL: JOSEFINA IRIARTE BUSTAMANTE y GERARDO PONTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.651 y 122.358 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL
Vista la diligencia de fecha 29 de enero del año 2009, suscrita por el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, Inpreabogado Nro. 122.358, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano LUIGI OSWALDO RIOS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.968.905, en la cual expresamente señala: “…existe una serie de demandas contra la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio, en la cual se reclaman una serie de derechos de carácter laboral a favor de los trabajadores…” mas adelante señala: “… una vez introducidas dichas demandas, los miembros de la Junta Directiva y en especial aquellas personas que son capaces de obligar a dicha asociación se han dedicado a insolventarse y para lograrlo, han sido objeto de demandas civiles por cobro de intimación de letras de cambios…es por lo que acudo prudentemente a este tribunal para solicitar como en efecto lo hago, medida preventiva de enajenar y gravar…”
Al respecto, es necesario mencionar que el tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, Como se desprende de la norma, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Dicho lo anterior, estima este Tribunal que la norma antes transcrita establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares. Sin embargo, dicha normativa, ni ninguna otra en la novísima ley adjetiva laboral hace mención a que el Juez de Juicio cuenta con esta misma discrecionalidad, no obstante, es claro el mandato previsto en el artículo 5 ejusdem, sobre la obligación del Juez del Trabajo de garantizar los derechos de los trabajadores, por lo que, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez del trabajo precaver que quede ilusorio el fallo, razón por la cual la norma prevista en el artículo 137 es aplicable en el presente caso, por mandato expreso de la disposición contenida en el artículo 11 ejusdem, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello debe esta juzgadora examinar si el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.
La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
En el caso de autos, al tratarse de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, en el cual la parte demandada ha comparecido a todas las Audiencias Preliminares y efectuado la contestación de la demanda contradiciendo todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelal, e incluso ha alegado la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio -lo que evidencia la traba de la litis en el presente caso- por lo que se trata como lo ha dicho del maestro Piero Calamandrei un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia, no configurándose así uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris”. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa: “El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”. (cursivas del Tribunal).
Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe)
Ahora bien, de una revisión de los autos de conforman el presente expediente, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, máxime cuando la causa principal que dio origen a este procedimiento de cobro de prestaciones sociales se encuentra de acuerdo al sistema automatizado IURIS 2000 en trámite y por celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se demuestra con certeza que la medida cautelar es necesaria a fin de evitar la posible insolvencia del intimado y por ende la supuesta irreparabilidad del daño. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en los Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte intimante. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CINCO (05) DÌAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Siendo las 01:55 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO.
Exp. DP31-L-2007-000270
MB/gr/abog. Yaritza Barroso.-
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