REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002623
ASUNTO : NJ01-X-2009-000006
JUEZ PONENTE: ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ.

Le corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la incidencia propuesta en fecha 04 de Febrero de 2009, por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; quien se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado NPO1-P-2008-002623, en el cual aparece como solicitante el ciudadano JESUS RAFAEL PADILLA MORALES, planteando dicha incidencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha data (05-02-2009), y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, ingresaron y se les dio entrada en esta Corte de Apelaciones las actuaciones de marras el mismo día, ordenándose proseguir el trámite de ley. Posteriormente, le fueron entregadas el mismo día a la Ponente designada; y visto que ésta es la oportunidad legal pautada para resolver la presente incidencia, este Órgano Jurisdiccional Superior, previas las observaciones que aquí se señalan, PASA A RESOLVER inmediatamente este asunto en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

ARGUMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS en acta que cursa inserta al folio del uno (01) al tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…(SIC)….. Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como Solicitante el ciudadano: JESUS RAFAEL PADILLA MORALES, a quien conocí en personalmente en fecha Veinte de Noviembre de Dos Mil Ocho (20-11-2008), en ocasión de haber realizado una reunión en mi residencia, en razón de que mi sobrino Axer Alberto Guevara Bontemps, quien vive con mi persona desde muy temprano edad, fecha esta en que cumplía años; siendo el caso que un invitado de la familia llevo al referido solicitante a mi casa sin tener conocimiento alguno de que el referido solicitante tenía por ante el Tribunal que presido un Asunto (Solicitud de Vehículo), oportunidad esta en que conozco al ciudadano solicitante JESUS RAFAEL PADILLA MORALES; aunado a lo anteriormente expuesto, de igual manera tuve conocimiento que el mencionado ciudadano es hermano del ciudadano EVANS PADILLA MORALES (Alguacil de este Circuito Judicial Penal), quien es testigo en una Investigación que se aperturara en mi contra, por ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, circunstancias estas que podrían afectar la imparcialidad que me caracteriza en el desempeño del cargo que presido. Establece el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el Nro., NP01-P-2008-002623, de conformidad a lo que establece el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende este Órgano Jurisdiccional Acordó en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Control, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó Aperturar Cuaderno de Incidencia como en efecto se hace, acordándose su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anexo fotografías impresas donde se puede evidenciar lo expuesto retro supra; a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca de la presente INHIBICION y se emita el pronunciamiento que ha bien tengan considerar. …..((SIC)…(Cursiva de la Corte)


BASE JURIDICA DE LA INHIBICION: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Juez Suplente en el supuesto contemplado en el Numeral 8º del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

Articulo 86: “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Articulo 87: inhibición Obligatoria: Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el articulo Anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.

MOTIVA DE LA ALZADA

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Quinto de la Primera Instancia actuando en funciones de Control, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2008-002623, en el cual aparece como solicitante el ciudadano JESUS RAFAEL PADILLA MORALES, la inhibición de marras obedece a la amistad manifiesta existente entre su sobrino Axel Alberto Guevara Bontemps y el solicitante con sus familiares directos, a quienes afirma conocer de vista trato y comunicación permanente, aunado al hecho que el referido solicitante es hermano del ciudadano EVANS PADILLA MORALES, quien se desempeña como Alguacil de este Circuito Judicial Penal, quien es testigo de una investigación que se apertura en contra de la Jueza inhibida por ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público del Estado Monagas, lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente a la solicitud instaurada en el asunto principal N° NP01-P-2008-002623.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2008-002623, como consecuencia de la amistad manifiesta entre sus familiares y el solicitante del asunto principal y la Funcionaria Judicial a quien se alude, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado, ello así, habido cuenta que de acuerdo a lo expresado por la Juez Inhibida MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, la amistad es manifiesta y trasciende de la esfera profesional, ya que tuvo su origen en las relaciones del conocimiento y familiaridad de la Juez Inhibida con el entorno del ciudadano solicitante y el hermano del mismo, emergiendo estrecha y notoria, lo cual en verdad y sin lugar a dudas puede en un momento dado desviar el criterio de la aludida Juzgadora. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2008-002623, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -a saber en este caso, “Cualquiera otra causa, fundada en los motivos graves, que afecte su imparcialidad”- en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-002623, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que informe del presente fallo al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-
El Juez Superior Presidente(T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia M.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria


DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna