REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000083
ASUNTO : NP01-R-2009-000014


PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Visto los Recursos de Apelación interpuestos por: PRIMERO: el Abogado RAMON SALGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.488, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.745, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial Maturín, Piso 2, Oficina 108 y 109, Maturín Estado Monagas, en su condición de Defensor Privado del Imputado LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30-04-1.974, hijo de Libia Cabello (F) y de Ramón Jaramillo, mayor de edad, de 35 años, de Profesión u Oficio: Comisario de la Policía del Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.782.701, domiciliado en la Urb. La Llovizna, Manzana Nro., 20, Casa Nro., 09, Maturín Estado Monagas, y SEGUNDO: el Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.006.084, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.911, y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: JOSE RAMON CRUZ MARCANO, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: José Ramón Cruz Sánchez (F) y de Zulia Marcano (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de LA Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 16/02/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.066.844, domiciliado en: Caicara de Maturín final calle Sucre casa 2, Sector Las Delicias, Estado Monagas, a quienes se le sigue asunto penal principal NP01-P-2009-000083, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: RODOLFO SÁNCHEZ y DARWIN FERNÁNDEZ (Occisos).

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2009, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y recibida la presente causa en ese mismo día, dándosele entrada en data 17-02-2009. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa:


Admisibilidad del Recurso de Apelación:


Al analizar el contenido de los recursos de apelación, se evidencia, que los Abogados RAMON SALGAR y JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su condición de Defensores Privados de los imputados LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO y JOSE RAMON CRUZ MARCANO, respectivamente, se puede observar que los recurrentes sustentan sus recursos de conformidad con lo previsto en los Artículos 447, ordinales 4° y 5° y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solicitan la Revocatoria de la privativa dictada por el juez a-quo y se acuerde la libertad inmediata a los imputados antes mencionados; a fin de continuar con el debido proceso y aclarar definitivamente su inocencia.

Considera esta Corte de Apelaciones que, los recursos que nos ocupan presentados por los Ciudadanos Abogados RAMON SALGAR y JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados antes referidos, -legitimados activos para proponerlo-, fueron interpuestos mediante escritos, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (de guardia) de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo los recurrentes en el escrito de marras, el marco legal en el cual se fundamenta los referidos recursos, a saber, en el supuesto establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control (de guardia), decretó la detención flagrante a sus defendidos, ordenándose la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que les produjo un gravamen irreparable, por lo cual esta impugnación encuadra específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y, 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, estos medios de impugnación cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, siendo interpuestos mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control (de guardia), en tiempo hábil -tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 119 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE los Recursos de Apelación, presentados por los Defensores Privados de los imputados arriba señalados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

Emplazado la Representación Fiscal, en fecha 03/02/2009, a los fines de dar contestación a los recursos propuestos, contestó a los mismos.

Analizado los Recursos planteados, y, apreciado como ha sido la tempestividad de los mismos, esta Corte de Apelaciones considera que ambos son Admisible y así se declara.

En segundo lugar considera esta Corte, que no es necesario para decidir sobre los recursos fijar Audiencia Oral, toda vez que de las actuaciones que en copias certificadas existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-


D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE los Recursos de Apelación presentados por: PRIMERO: el Abogado RAMON SALGAR, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano LISANDRO RAMON JARAMILLO CABELLO, y SEGUNDO: el Abogado JAIME ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, actuando en este acto con el condición de Defensor Privado del Ciudadano JOSE RAMON CRUZ MARCANO, contra la decisión dictada en auto de fecha 19 de Enero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual ese Tribunal les decretó Medidas Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 281 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: RODOLFO SÁNCHEZ y DARWIN FERNÁNDEZ (Occisos).- Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 447, 448, 449 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly