REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002984
ASUNTO: NP01-R-2008-000162


PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2008, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2008-002984, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RUBEN JOSE SALAZAR CARIPE, a quien se le sigue proceso en el asunto principal NP01-P-2008-002984, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, igualmente en el mismo acto Negó el cambio de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del arriba mencionado, solicitado por su defensa.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 15 de Diciembre de 2008 el Ciudadano Abg. Franklin José Mora Quezada, venezolano, en ejercicio de su profesión, actuando en su carácter de Defensor Privado, del imputado de autos; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/01/2009 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, dándosele entrada en esta instancia superior el 28/01/2009 y, siendo recibida por la ponente en mención en esa misma fecha; Acatado como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las pautas a seguir en cuanto al emplazamiento de las partes, y estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada procede a dictar la decisión dispuesta en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, en los términos siguientes:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto a los folios del 01 al 27, del presente asunto penal, el impugnante de autos, Ciudadano Abg. Franklin José Mora Quezada, Defensor Privado del acusado Rubén José Salazar Caripe, entre otros puntos, expuso lo siguiente:

“…En razón de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos de la decisión dictada en fecha Viernes 05 de Diciembre del presente año por el Tribunal Tercero de Control y que mantuvo privado de libertad a mi supra nombrado defendido; y negó Una Medida Menos Gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 256 del C.O.P.P….Petitorio Por todo lo antes expuesto es que solicito conforme a derecho se sirva sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa…”. (Sic). (De esta Alzada la cursiva).

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2008-002984, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictó varios pronunciamientos, entre los cuales cabe destacar de la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquél, todo lo cual se evidencia de las copias inserta a los folios del 180 al 187, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende:
“….” En este estado se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “en mi condición de defensor del ciudadano presentado en autos, pone como punto previo para que así se deje constancia en las actas de la presente audiencia preliminar donde pone de manifiesto el ciudadano magistrado, que esta representación en su debida oportunidad ejerció su recurso de apelación de la privativa de la libertad de mas injusta en la audiencia de presentación de mi defendido de autos, en la sala colegiada de la corte de apelaciones donde en recurridas de los supuestos de hecho y de derecho, esta corte colegiada, del estado Monagas en su dispositiva entre otras cosas, resaltó que para el momento de la presentación de mi defendido, así como lo hizo ver la defensa y solicitado por el mismo, una series de pruebas técnicas para esclarecer si efectivamente mi defendido manipuló algún arma de fuego para el momento donde falleciese el hoy occiso LUIS MANUEL SOTILLE, dejó constancia el referido tribunal superior de que existían posteriormente a la fase de investigación una fase de investigación donde por el control del Ministerio Publico las resultas serian incorporadas en su oportunidad legal, este punto de reflexión ciudadana juez la hace esta defensa en virtud que después de la dispositiva de la corte de apelaciones surgieron una serie de elementos y de pruebas técnicas a favor de mi defendido de autos, en este mismo orden de idea, Ratifico en cada una de sus partes mi escrito de oposición a la acusación fiscal y opongo en este acto, la excepción contemplada en el art 28 en el ord. 4° en su letra ”E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a una acción ilegalmente promovida en la presente causa dicha excepción y oposición a la referida acusación hago por la violación flagrante a norma de rango Constitucional como al debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana jueza, mi defendido de autos, fue detenido el día 18 de julio del presente año una vez que el ciudadano agente Méndez Bucarito, conlleva al ciudadano Rubén Salazar a la cede de la policía del Estado y participa iba telefónica y así se hace constar en el precitado expediente información dada a la representación fiscal 1° y ratificada por esta en la presente audiencia a los efectos de los hechos narrados en su acusación fiscal. Teniendo como fecha para escuchar a mi defendido de autos el día 21/07/2008, situación violatoria del debido proceso, en virtud que nuestra carta magna obliga que toda persona tiene que ser oída en un lapso no mayor a las 48 horas, situación violatoria al Art. 44 Ord. 1° de nuestra carta magna, es por lo que en reiteradas oportunidad y así lo solicita en este acto, la nulidad de la audiencia de presentación y del acta de aprehensión de mi defendido por ser violatorio al debido proceso, concatenado a esto se verifica que la detención real de mi defendido de autos fue el día 18/07/2008, concatenado a esto, con el auto de apertura a la investigación incluso ordenado por el ministerio publico. Así mismo una vez hecha una revisión exhaustiva y en base a la presunción de inocencia de que no existe obstaculización alguna ni forma como obstruir al debido proceso, solicito se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido en virtud que en la presente causa, existe una serie de pruebas que favorecen a mi defendido. así mismo ciudadana juez solicito que sean admitidas todas la s pruebas promovidas por esta defensa, tanto testificales, técnicas y documentales las cuales fueron promovidas en su escrito de oposición de conformidad con el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, es por lo que solicito ciudadana juez se le otorgue una medida menos gravosa en base a la presunción de inocencia, tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales y es inocente de todos los hechos que se le imputan, así mismo solicito copias certificadas de toda la causa, es todo.” Acto seguido este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, independiente de todos los poderes del estado, y oída las partes esta pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo que prevé en artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ SALAZAR CARIPE, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405 ,del Código Penal Venezolano, en concordancia con el art.406 ord. 1° Ejusdem…TERCERO: En cuanto a las excepciones opuestas por el defensor este Tribunal las declara Sin Lugar por cuanto se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que este mismo planteamiento fue realizado por el referido defensor en audiencia de oída de imputado de fecha 21 de julio del presente año y decidida por este mismo tribunal en fecha 21 de julio de 2008, decisión en a cual este tribunal desestimó la solicitud interpuesta por la defensa, relacionada con la nulidad de la aprehensión y la Medida Cautelar, decisión de la cual la defensa apeló y la cual fue decidida por la Corte de Apelaciones en fecha 08 de octubre de este año 2008, decisión en la cual la corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. FRANKLIN JOSÉ MORA en su carácter de defensor judicial del ciudadano RUBÉN JOSÉ SALAZAR CARIPE y como consecuencia de ese pronunciamiento, se negaron los pedimentos de nulidad del acta policial, de aprehensión y actas de audiencia de presentación y el cese de la medida que le fue acordada al imputado de autos, razón esta por la cual este Tribunal niega la excepción opuesta por el defensor del imputado, en virtud que ya existe pronunciamiento respecto a los planteamientos. En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal la niega, toda vez que no han variado las comisiones que dieron origen a la misma, por lo que en consecuencia se mantiene incólume la medida privativa preventiva de libertad del imputado. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa….” (Sic). (De esta Alzada la cursiva).



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar la norma adjetiva penal, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:

A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” .


Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Corte).


En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por el ciudadano Defensor privado del acusado de autos, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:

• Apelamos de la decisión dictada en fecha Viernes 05 de Diciembre..que mantuvo privado a mi supra nombrado defendido y negó Una Medida Menos Gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva.

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones sustituya la medida privativa de libertad en contra de sus defendido por una medida menos gravosa.


Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa:

Tal y como se infiere del escrito recursivo presentado por la defensa, en la ocasión de celebrarse el acto de la audiencia preliminar que se ventiló en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002984, solicitó al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su representado.

Por otra parte, se desprende del texto de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en ocasión a la audiencia preliminar el dispositivo “TERCERO”, plasmó lo siguiente: “TERCERO….En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal la niega, toda vez que no han variado las comisiones que dieron origen a la misma, por lo que en consecuencia se mantiene incólume la medida privativa preventiva de libertad del imputado. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa….” (Folios 185 y 186). Asentado lo anterior, y precisadas las particularidades descritas en los dos párrafos precedentes, tenemos que, el recurrente de autos, en fecha 05 de Diciembre de 2008, en ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, solicitó al Tribunal a quo se examinara la medida de privación judicial preventiva que pesa en contra del hoy acusado, y que en lugar de esa, se dictase una medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente se desprende del texto recursivo que el recurrente hace planteamientos en cuanto a la aprehensión y a la medida privativa decretada a su defendido en fecha 22 de Julio de 2008, así como se refiere a actas de la fase investigativa, a lo cual también arguyó la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Control, que ese mismo planteamiento fue realizado por el referido defensor en la audiencia de oída de imputados y la cual fue decidida por el Tribunal a quo y apelada en su oportunidad por la defensa, y decidida por esta Alzada Colegiada, considera quienes aquí decidimos que resulta impertinente y no ha lugar tales alusiones de la defensa, ya que no puede pretenderse atacar en segunda oportunidad la decisión judicial de fecha 22/07/2008 a través del presente recurso.

Por otra parte en el mismo acto de audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control, Negó el pedimento de cambio de medida, pues consideró que no habían variado las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo ello así, procede este Tribunal de Alzada a revisar las disposiciones adjetivas penales insertas en el Código Orgánico Procesal penal, y observa que, del contenido del artículo 264, se evidencia que, el pronunciamiento que aquí se cuestiona y recurre es inapelable, a saber: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Así las cosas, la presente denuncia, encuadra perfectamente en la situación legal, antes indicada, y por tanto, en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437, literal “c” del texto adjetivo legal tantas veces mencionado, a saber: “Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. (…OMISSIS…); b. (…OMISSIS…); c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” En otro orden de ideas, tal previsión legal ha sido esgrimida reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, en varias decisiones, entre las que cabe resaltar Sentencia Nº 158, del Casación Penal, dictada en Sala Constitucional: ".…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Cursiva y subrayado nuestro).


En razón de las consideraciones antes esgrimidas, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso propuesto por la Defensa del hoy acusado, por considerar que el pronunciamiento ” TERCERO” dictado en el acto de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2008-002984, no puede ser revisado en apelación por disposición expresa de la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme lo prevé el artículo 437, literal “c”, en relación con el artículo 432, insertos ambos en la ley adjetiva penal tantas veces señalada. Por tanto, se Niegan el pedimento revocatorio del pronunciamiento que se recurre, y la medida cautelar sustitutiva de libertad apuntada en el escrito recursivo. Así se decide. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).


-V-
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Franklin José Mora Quezada, en su carácter de defensor privado del acusado Rubén José Salazar Caripe, a través de la cual cuestionó la Negativa del cambio de la medida de privación judicial que pesa en contra de los ciudadanos antes mencionado, ello en atención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, de acuerdo a lo previsto en el artículo 437, literal “c”, en relación con lo preceptuado en el artículo 432 ejusdem. Así se declara.
Por tanto, se CONFIRMA dicho pronunciamiento, en atención a los razonamientos expuestos en la presente resolución. Como consecuencia de ello, se Niegan los pedimentos revocatorios planteados en el escrito recursivo por la Defensa del ciudadano antes mencionado. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y Bájese el presente asunto al Tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente (Ponente),


Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. María Ysabel Rojas Grau Abg. Milangela María Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Rosalba Valdivia Moya
En esta misma fecha se dio cumplimiento al fallo que antecede. Conste.

La Secretaria,