REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Febrero de año 2009
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-0-2009-000004
ASUNTO NP01-0-2009-000004
Juez Ponente: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ingresan las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por declaratoria de incompetencia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quién luego de ordenar subsanar el escrito de la acción de amparo que le fuera presentada en fecha 31-01-2009, se declara incompetente y ordena la remisión del mismo hasta este Tribunal de Alzada, por auto de fecha 01-02-2009, una vez que el accionante Abogado Alfredo Sevilla, subsanó el escrito de la acción de Amparo Constitucional, siendo signado bajo la nomenclatura NP01-0-2009-000004, por la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito que fuere presentado por el accionante en su condición de Defensor Privado del Imputado JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.055.892, acusado en el asunto NP01-P-2009-000216, en fase de Control, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, señalando como presunto agraviante al Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control, Abg. LUISA ISABEL PEREZ, por considerar que la mencionado Juez rechazó la solicitud realizada por este; de que se mantuviera recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a su representado, que al no hacerlo se estaría violando el derecho establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el Estado está en la obligación de proteger la vida de toda persona privada de libertad.
Asimismo en fecha 03-02-2009, se designó ponente al Juez Superior, Abg. Maria Ysabel Rojas, quien suscribe el presente fallo; ahora bien para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte hace las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, por la materia a fín que los relaciona, conocer de todas las denuncias presuntamente endilgadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.
Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, en base a los razonamientos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, por auto dictó medida privativa de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° 3.055.892 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.
En fecha 31 de Enero de 2.009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la petición del ciudadano Abg. Alfredo Sevilla, de que el imputado permaneciera en la Comandancia de la Policía ordenando su ingreso en el Internación Judicial de Oriente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE
AMPARO
Señala el accionante de autos, en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 01/02/2009, cursante a los folios del 08 al 11, de la presente causa, entre otros particulares, lo siguiente:
“..Solicité al Tribunal que respetara el derecho a la vida que tiene mi defendido de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que el Estado está en la obligación de proteger la vida de toda persona privada de libertad y ¿Cuál es mi sorpresa? Que en la imposición envió al Secretario el cual al leer el acta lo único que dijo fue que estaba privado de Libertad, no había ninguna motivación de la decisión y manifestó que sería trasladado al Centro Penitenciario de Oriente ya que, la ciudadana jueza había negado mi petición de que permaneciera en la Comandancia de la Policía hasta que fueran recabadas las pruebas exigidas tanto como por la defensa, como por la representación fiscal. Y el día de hoy sábado 31 de Enero del presente año 2009 me dirigí al Centro Penitenciario de Oriente donde sostuve entrevista con un funcionario llamado Mateo, el cual me manifestó que si trasladaba a mi defendido lo iban a violar, torturar y luego descuartizar lo cual fue corroborado por otros funcionarios que laboran allí. Es por lo que introduzco el presente recurso por ante este Tribunal ya que se encuentra de guardia. Considerando la premura G que existe y el daño inminente que existe en contra su vida sabiendo de antemano que no existe ningún elemento sólido que lo incrimine que aquí lo ocurrió fue un exabrupto de Derecho, ya que no se cumplió con las normas elementales para dictar una privativa de Libertad y peor aún enviarlo a un sitio sabiendo de antemano que lo van a asesinar, y esto no significa que estoy justificando o protegiendo a una persona que haya cometido tan aborrecible hecho sino que simple y llanamente no se le ha comprobado su culpabilidad. Mi defendido se encuentra aún en la Comandancia de la Policía y es por lo que invoco el recurso de Amparo Constitucional el cual, está contemplado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ya que se estaría violando lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela G que consagra que el Estado está en la obligación de proteger la vida de toda persona privada de libertad..Luego de ser impuesto por el secretario de la medida privativa de libertad en contra de mi defendido Juan Carlos Contreras y manifestarnos el secretario Jesús Daniel Carvajal que la jueza rechazó nuestra solicitud de que se mantuviera recluido en la Comandancia de la Policía me dirigí al Centro Penitenciario de Oriente donde como explique anteriormente logré entrevista con un funcionario de nombre Leonell Matheus mencionándole que una persona sería trasladada a dicha penitenciaría, exigiéndole que por el tipo de delito que se le acusa fuese resguardado en la Iglesia Evangélica y dicho funcionario me manifestó que ni el ni el director podían hacer absolutamente nada ya que había una orden emanada de los jefes Wilfredo Callister, alias “ El Tyson” otro apodado “El Niche” de apellido Salazar para violar, torturar y posteriormente asesinarlo…Considero que fueron omitidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los ordinales 2° ya que establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Puesto que como he manifestado en reiteradas ocasiones no existe NINGUN elemento de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito que se le imputa. Y el ordinal 3° que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un caso concreto de investigación. No existe peligro alguno de fuga por parte de mi defendido ya que espero a la Comisión Policial para clarificar la situación y menos aún obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que exigió y exige se hagan todas las pruebas pertinentes y encontrar al verdadero culpable y sea castigado con todo el peso de la Ley…Con respecto al ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quiero hacer la salvedad que el día de mañana 02 de Febrero del presente año 2009 está la orden de traslado para el Centro Penitenciario de Oriente es por lo que solicito mediante el presente escrito la urgencia del caso oficiar a la Comandancia de la Policía se mantenga recluido y anule la orden emanada por el Tribunal Primero de Control, ya que como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales existe un daño INMINENTE e IRREVERSIBLE contra la vida de mi defendido. Esto significa que si se da en 48 horas sería inoficioso conceder el amparo ya que mi defendido estará muerto…y ruego oficie hoy mismo escrito que establezca la permanencia de mi defendido en la Comandancia de la Policía en resguardo de su vida….”
RESOLUCION DEL RECURSO
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto los argumentos invocados por el accionante en amparo así como los antecedentes que delinean el marco de análisis, en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 5° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…….
Omissis.”
Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anteriores de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o no.
Del contenido del escrito presentado por el accionante de autos Alfredo José Sevilla, se evidencia su clara pretensión de que esta Corte de Apelaciones a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, incluyendo el sitio de reclusión asignado al imputado alegando peligro a la vida, e incluso asoma la falta de motivación de la decisión que pretende con su acción sea revisada, en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2009-000216, sin antes haber agotado el recurso legal ordinario dispuesto por el legislador venezolano en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la acción que nos ocupa. En primer lugar este Tribunal Colegiado verificó que, ha manifestado el recurrente que, solicita por vía de Amparo Contra Decisión Judicial que se anule la orden emanada del Tribunal Tercero de Control, en la cual se acuerda el traslado de su representado de la Comandancia de la Policía (lugar donde se encuentra recluido al inicio del proceso) al Internado Judicial de Oriente, asomando en el escrito de amparo su inconformidad con la decisión de la juez que decretó la medida cautelar respectiva. Sobre estos particulares observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales –específicamente- los Jueces de la República debemos actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…” (el resaltado es de esta Corte de Apelaciones).
En igual sentido orientador y rector en la materia, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 15-19 del 08-08-2006 dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”
Trayéndose igualmente a colación en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir con ella lo expresado:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).”
Por todo lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la pretensión de amparo que nos ocupa, fundamentada en la presunta amenaza de conculcamiento de las garantías a la vida, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que el accionante interpuso esta Acción de Amparo Constitucional, a pesar de que disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar y alcanzar su pretensión; estándole vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por el accionante ALFREDO JOSE SEVILLA, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Luisa Isabel Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible. Y así se decreta.-.
En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y Asì se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos señalados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado ALFREDO SEVILLA, en su condición de Defensor Privado del Imputado JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.055.892, acusado en el asunto NP01-P-2009-000216, seguida en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar el accionante de autos con un medio legal ordinario para tratar de lograr la protección legal que se pretende. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese. En la oportunidad legal remítase al Tribunal de Origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a la fecha ut supra
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS ABG. MILÁNGELA MILLÁN
La Secretaria,
ABG. ROSALBA VALDIVIA
DMM/ MYRG/MMG/RV/Erika
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