ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002670
ASUNTO : NP01-P-2008-002670
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
LA JUEZ: ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG. SULAY MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 15°: ABG. LISBETH ROJAS
DEFENSOR DECIMO QUINTO PENAL: ABG. IBRAHIM MOYA
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA CHALO
VICTIMA: ESTHER DAMARYS ISLANDA BARRETO
IDENTIFICACION DEL DELITO:
AMENAZAS
En el día de hoy, Jueves Doce (12) de febrero del año 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, ABG. LISBETH RONDON, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. SULAY MARCANO, en la Sala de Audiencias Nro. 01, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano: JUAN BAUTISTA CHALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 9.299.019, de 46 años de edad, hijo de LOURDES JOSEFINA CHALO (V) y de SANTOS LARES (v), y residenciado en la invasión la Puente, Calle 09, casa S/N, La Puente como a dos Calles de la escuela La Batalla de los Godos Matur. Igualmente se encuentran presentes El Fiscal 15 del Ministerio Público, ABG. LISBETH ROJAS, el Defensor Público Segundo Penal, ABG. IBRAHIM MOYA Y la victima ciudadana ESTHER DAMARYS ISLANDA BARRETO. Acto seguido la ciudadana Juez da inicio a la presente audiencia, informando a las partes que en la misma no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Asimismo la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad ante este Tribunal por la vindicta Pública en contra del Ciudadano, JUAN BAUTISTA CHALO, en base a los hechos narrados. Finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación así como las pruebas promovidas en dicho escrito, se mantengan las medidas y seguridad que le fueron impuestas a favor de la víctima, y considere la posibilidad de imponer al ciudadano una medida Cuartelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacerlo comparecer a los próximos actos del proceso, y por ultimo a ello se emita el auto de apertura a Juicio oral y Público en contra del mencionado imputado, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado de autos, una vez impuesto de Los hechos atribuidos y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Quien manifestó en voz alta: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a al Defensor Público Abogado IBRAHIN MOYA para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “Vista la acusación presentada por la representación fiscal, leída como han sido las actas que rielan al presente expediente y previa entrevista sostenida con mi defendido, esta representación de la defensa Pública rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, lo señalado por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción que guarden relación con el hecho que se le pretende inculpar a mi representado, en tal sentido ratifico la presunción de inocencia a favor del imputado en el caso que nos ocupa, me adhiero a las pruebas promovidas por la vindicta Pública siempre y cuando favorezcan a mi defendido, solicito el Pase a Juicio, asimismo solicito a este digno Tribunal se me expidan copias simples de las presentes actuaciones, y las resultas de este acto. -Es todo.” .Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: “No deseo agregar algo más, es todo”. Acto seguido en presencia de las partes la Juez manifestó: “ ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizada la audiencia, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación incoada por el Fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado JUAN BAUTISTA CHALO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DAMARYS ISLANDA BARRETO, por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, detalladas en el escrito acusatorio, por considerar todas estas pruebas, Declaración de Expertos, Declaración de Testigos, Documentales legales, pertinentes y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, así mismo, en merito favorable a su defendido en virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensora hace suya las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público en tanto le favorezcan. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continuo el Juez “ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL IMPUTADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, QUIEN PODRAN ADMITIR LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SOLICITAR AL TRIBUNAL LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA, concediéndole la palabra al imputado JUAN BAUTISTA CHALO, quien manifestó: “Solo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, ADMITO LOS HECHOS, pido perdón a mi señora y prometo que no va a suceder más”. Acto seguido le cede la palabra al Fiscal quien n no hace oposición alguna, es todo”, Seguidamente le cede la palabra a la victima quien manifiesta si estar de acuerdo, es todo”. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de inmediato a imponer al ciudadano JUAN BAUTISTA CHALO, asistido por el Defensor Público ABG. IBRAHIM MOYA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTHER DAMARYS ISLANDA BARRETO. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal, se SUSPENDE EL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se establecen las siguientes condiciones: prohibición de realizar actos de amenaza contra la victima o su núcleo familiar. PRIMERO: Prohibición de realizar actos de amenazas en contra de la víctima, SEGUNDO: Presentarse ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DIAS, a partir de la presente fecha. TERCERO: Abstenerse de consumir Drogas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Quedan todos notificados de la presente decisión, la presente decisión será fundamentada por auto separado en esta misma fecha.. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 12:28 horas de la tarde.
LA JUEZ
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
EL IMPUTADO
JUAN BAUTISTA CHALO
LA DEFENSA,
ABG. IBRAHIM MOYA.
LA FISCAL
ABG. LISBETH ROJAS
LA VICTIMA
ESTHER DAMARYS ISLANDA
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO
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