REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002325
ASUNTO : NP01-P-2008-002325
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. HORTENCIA LOPEZ VALERIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir, observa:
El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 323.- Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir lo solicitado, este Tribunal, observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 18 de Mayo del 2008, se inició la presente averiguación, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana DANNIS VANESSA MARCANO, donde manifestó lo siguiente: “…fui agredida físicamente por el ciudadano DILSON ABRAHAM RODRIGUEZ, el día de hoy se presentó en mi residencia en una forma bastante agresiva ofendiéndome… y posteriormente me agredió físicamente con su puño en la cara, cuerpo y brazos, me estaba ahorcando, luego me arrastró por los cabellos por toda la casa y me sacó a esa hora junto con mi hijo.
Al folio 04 corre inserto oficio sin número, de fecha 18-05-2008, en la cual remiten a la ciudadana DANNIS VANESSA MARCANO, a la medicatura forense a los fines de que le practiquen evaluación médico.
Al folio 11 y su vuelto cursa acta de investigación penal en la cual el detective JORGE JIMENEZ, deja constancia que la ciudadana DANNIS VANESSA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.507.634, no compareció por ante la medicatura forense para la realización de la evaluación .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el hecho que motivó la apertura de la presente averiguación fue con ocasión a las circunstancias de hecho anteriormente narradas, pero de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, no se encuentra comprobado el cuerpo del delito del supuesto hecho punible, al no acreditarse durante la investigación elemento alguno que demuestre y corrobore que se haya cometido o materializado tal hecho, en consecuencia, considera este Juzgador que evidentemente no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia cierta de un hecho punible.
El Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, a pesar de la falta de certeza, no se logro incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento del mismo, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuento todo ello, considera este juzgador que en el presente caso, existe falta de certeza en cuanto al hecho atribuido, es por lo que el Tribunal concluye, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de que no existe hecho punible alguno por cuanto el mismo no se realizó, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física en su segundo aparte, establecido en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de DILSON ABRAHAM RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nací en fecha 27-01-1988, de 20 años de edad, hijo de Delia Josefina Marín Rodríguez (v) y Isidro José Leonett (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.091.862 y domiciliado en Colinas del Paramaconi calle Principal Nº 17 Maturín Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de su condición de imputado , así como oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que actualicen los posibles registros originados en relación a éste asunto penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, dialícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. ANGELICA BARILLAS
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