REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000283
ASUNTO : NP01-P-2009-000283
Corresponde a este Tribunal emitir decisión, ya que en esta misma fecha del mes y año que discurre se efectuó la Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, EFRAIN HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, actuaciones estas presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, precalificando el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Lonchería Pink-grey. Al cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN -
Previamente considera quien decide que la aprehensión del imputado fue realizada en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, tal como quedo evidenciado en acta policial que corre inserta al folio 02, del presente asunto, Suscrita por el Funcionario Darwin Rojas Y el Agente YIMI RAMIREZ, adscritos ambos a la división de patrullaje de la policía Municipal donde manifiestan que cuando se pasaban por la calle Monagas diagonal a la Escuela Vicente Salías de esta ciudad de Maturín, específicamente en a la Lonchería PINK GREY, observan que de la misma venia saliendo un ciudadano con apariencia de indigente, trayendo consigo, consigo tres refresco lata, cuatro jugos y un radio reproductor y procedieron a darle la voz de alto una vez que se identificaron como funcionarios policiales observando los funcionarios policiales que la Santa Maria del negocio estaba dañada y pudieron observar que se habían introducido en el negocio y como los objetos y el artefacto eléctrico que llevaba el ciudadano aprehendido era de procedencia dudosa lo detuvieron y lo trasladaron conjuntamente con lo incautado a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal donde quedo identificado como EFREAIN HERNANDEZ ROMERO, de 34 años de edad y quien manifestó no tener cedula y no saber el numero de la misma…
De igual forma cursa al folio 03 acta de entrevista realizada a la ciudadana ORREA GAMBOA DEL VALLE, tomada en la división de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Maturín, quien es la propietaria de la LUNCERIA PINK GREY donde manifestó que a las 06:30 horas de la mañana del día 01-02-2009, recibió una llamada telefónica de parte de la cajera de ese negocio de nombre Maria Lara quien le informo que al llegar a la lonchería se percato que las dos Santa Maria estaban dañadas y que presencio de unos sujetos se habían introducido en el negocio de su propiedad y que los sujetos habían sustraído 04 licuadoras y un horno eléctrico material de papelería un microondas un radio reproductor de CD, varias golosinas y habían destrozado la caja registradora y que funcionario de la policía de Maturín habían detenido a uno de los sujetos con unos objetos del negocio y lo habían trasladado a su comando…
Cursa inserto al folio 06, registro de cadena de custodia de evidencia física suscrita por el funcionario subinspector DARWIN ROJAS, quien es el funcionario que custodia y colecta las evidencias de los objetos que le fueron retenido al ciudadano imputado HERNANDEZ ROMERO EFRAIN…
Consta de igual manera al folio 07 de la presente causa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Inspector Jefe de la Policía de Maturín José Chiramo, en donde deja constancia que siendo las 02:40 horas de la tarde se presento por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Panales y Criminalisticas una comisión de la policía del Municipio Maturín, al mando del Agente Darwin Rojas llevando el Oficio Nº 0156-09, de fecha 01-02-2009, contentivas de actuaciones relativas a la detención del ciudadano EFRAIN HERNANDEZ ROMERO…
Cursa inserto al folio 13 experticia de regulación real Nº 9700-074-0011, suscrita por el Funcionario Detective Erick Gómez y el Agente Genaro Marcano funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quines fueron designados para practicar la experticia de la regulación real de los objetos que le fueron retenidos al ciudadano imputado…
Cursa al folio 15 de la presente causa inspección técnica Nº 0425 realizada en la Lonchería de nombre Pink Grey, que esta ubicada en la calle Monagas diagonal a la Escuela Vicente Salías, realizada y suscrita y realizada por el Funcionario TSU. ERICK GOMEZ, (DETECTIVE), al sitio del suceso.
En este orden y acreditada como ha sido la existencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, en relación con lo supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que si bien es cierto si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor de un hecho punible, considera este Juzgador que no existen suficientes elemento que hagan presumir el peligro de fuga, pues el mencionado imputado tiene arraigo en el país tiene un domicilio o residencia habitual establecida; y la pena que podría llegar a imponerse no excede de los diez (10) años. Y vista la solicitud realizada pro el Representante del Ministerio Público que se le decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad este Juzgador declara procedente tal solicitud. Ahora bien, no es menos cierto, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal instituye siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal deberá imponerlas en lugar de imponer una Medida de Privación de Libertad, y en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener subyugado al imputado, lis EFRAIN HERNANDEZ ROMERO, a aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en los numerales 3° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince (15) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La LIBERTAD se materializará desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento a aplicar en el caso de marras es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se remitirán las actuaciones en su oportunidad al Despacho Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Flagrante la aprehensión del imputado ciudadano EFRAIN HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, por cuanto la misma fue practicada sin vulnerar el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de marras, EFRAIN HERNANDEZ ROMERO,, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: No conoce a su madre y de Rafael Hernández (V), de profesión u oficio Albañil natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Indocumentado, domiciliado en: Avenida Orinoco, Cruce con el Mercado, Sector los Bloques, Casa S/Nº detrás de los Bomberos, Maturín Estado Monagas. TERCERO: La presente investigación se regirá por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del mencionado imputado desde la sede de este Circuito Judicial penal. QUINTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público.
La presente decisión tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 13, 19, 104, 250, 251, 282, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.
Archívese copia cerificada de la presente decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los 04 días del mes de Febrero de 2009.
EL JUEZ