REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, Diecisiete (17) de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000160
ASUNTO : NJ01-P-2000-000160
SENTENCIA DEFINITIVA (CONDENATORIA) POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
CAPITULO I.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZA: ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
SECRETARIA DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ.
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: EDGAR JOSE CHACÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro., V-13.545.190, nacido en fecha 01-06- 1.977, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de ANA CHACÓN (V) y de ELIAS BLANCO (V), mayor de edad, de 31 años, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, y domiciliado en la Calle Principal Las Piñas, Casa Nro., 06, Sector Las Piñas, Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
ACUSADOR:
ABG. JOSE ROJAS.
Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en el Estado Monagas.
DELITO:
POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS.
Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II.
DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN.
En audiencia Preliminar celebrada el día 09-07-2000, aproximadamente a las 04:00 A.M., una Comisión de funcionarios policiales, encontrándose de servicios en el Puesto Policial de Boquerón, se dispusieron a efectuar un recorrido a pié por las inmediaciones del Barrio las Piñas, Sector Palo Seco de Boquerón, en ese momento avistan a tres ciudadanos los cuales intentaron evadir del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a interceptar y requisar a los sujetos en cuestión, los cuales quedaron identificados como: FERNANDO JOSE SALAZAR, LUIS ANTONIO ESPINOZA (Menor) y EDGAR JOSE CHACÓN, encontrándose al último de los mencionados en el bolsillo interno del pantalón corto que portaba (short), un envoltorio de color negro, contentivo a su vez de otros veinte (20) pequeños envoltorios de varios colores, los cuales contenían una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, que al ser examinada químicamente resultó ser cocaína base tipo Crack, cuyo peso exacto fue de 3 gr., con 496 mg., Acusación esta que fue ratificada en Audiencia Preliminar por la Representación del Ministerio Público de este Estado, en fecha 31-.08-2000, por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado. La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias. Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo, donde el acusado de autos ciudadano EDGAR JOSE CHACÓN, Admitió los Hechos inferidos por la Vindicta Pública a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo acordada por la ciudadana Jueza previa anuencia del Representante del Ministerio Público, donde se le impuso la obligación de cumplir con algunas obligaciones por el lapso de dos (02) años. Y siendo que en fecha Doce de Febrero de Dos Mil Nueve, que se celebra Audiencia Especial, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas, previa formalidades de Ley, donde el Representante del Ministerio Público solicitó la Revocatoria de la Medida, por incumplimiento de las obligaciones impuestas y por consiguiente se dicte Sentencia Condenatoria contra el ciudadano acusado, en virtud de haber admitido los hechos; por otro lado el Defensor Privado del acusado en mención, solicitó se le mantenga la Medida Cautelar a su defendido .
CAPITULO III.
HECHOS Y DERECHO.
Pues bien, con vista a la acusación Fiscal presentada en su oportunidad, la cual fuese admitida en su totalidad, en Audiencia Preliminar, en fecha 31—o8-2000, donde el acusado de autos Admitió los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso; y en virtud de la celebración de la Audiencia Especial a los Fines de la Verificación del Cumplimiento de la Medida Alternativa de la Procesión del Proceso que se le otorgara al acusado de autos; donde el Representante del Ministerio Público solicitó la Revocatoria de la Medida, por incumplimiento de las obligaciones impuestas y por consiguiente se dicte Sentencia Condenatoria contra el ciudadano acusado, en virtud de haber admitido los hechos; por otro lado el Defensor Privado del acusado en mención, solicitó se le mantenga la Medida Cautelar a su defendido, dictando este Tribunal en presencia de las partes La parte Dispositiva de la decisión, donde este Tribunal decidió: Revocar la Medida que le fuese otorgada al ciudadano acusado EDGAR JOSE CHACÓN, por incumplimiento de la misma lo cual se corroboro de las actuaciones que integran el presente Asunto, específicamente a los Folios Nros., 120 y 121, donde se observa Oficio Nro., 39454, de fecha 28-06-2007, expedido por el Comisario en Jefe (PEM) LUIS DEL VALLE GONZALEZ, donde hacen del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano EDGAR JOSE CHACÓN, no ha cumplido con el Servicio Comunitario impuesto por este Tribunal, por cuanto el aludido acusado en ningún momento ha comparecido por ante la Comisaría Policial Nor-Este (Boquerón), y por ende no existe novedad asentada, anexo Oficio Nro., 092-07, librado por la Comisaría Nor-Este, de fecha 22-06-2007, donde el Inspector Jefe de la mencionada Comisaría WALTER RAFAEL VARGAS RUIZ, deja expresa constancia de lo siguiente: “…. En relación al cumplimiento de Servicio a la Comunidad por parte del ciudadano EDGAR JOSE CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-13.545.190, dicho servicio le fue impuesto por el Tribunal quinto de Control, el cual debía realizarlo cada sábado desde la fecha de la Suspensión Condicional del Proceso. Es de hacer énfasis que no existe novedad asentada en relación al caso, por cuanto el prenombrado ciudadano en ningún momento hizo acto de presencia en esta Comisaría, por lo que en razón de lo antes expuesto da lugar a que este Tribunal Revoque la Medida impuesta al acusado y en consecuencia por la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en presente caso, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo examen, el referido acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Derogada), prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, y en virtud del Principio de Extractividad de la Ley, la cual considera esta Juzgadora siendo garantista de los derechos y garantías tanto Constitucionales y Procesales, se debe aplicar, en virtud de la derogación de la Ley en mención, aunado a que es la más favorable siendo que se debe aplicar la Ley actual ya que es la más benéfica, por lo que consecuencialmente se aplica lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente), la cual penaliza el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer en definitiva es la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DEV PRISIÓN, pena ésta tomada en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente.
CAPITULO IV.
D I S P O S I T I V A.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada por este Tribunal en su oportunidad legal, al ciudadano acusado: EDGAR JOSE CHACÓN, quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro., V-13.545.190, nacido en fecha 01-06- 1.977, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de ANA CHACÓN (V) y de ELIAS BLANCO (V), mayor de edad, de 31 años, de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, y domiciliado en la Calle Principal Las Piñas, Casa Nro., 06, Sector Las Piñas, Maturín Estado Monagas; por haber admitido el acusado plenamente identificado retro supra, los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto en su oportunidad legal, y en consecuencia de haber Incumplido las Obligaciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano acusado EDGAR JOSE CHACÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Derogada),la cual prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) Años de Prisión, y en virtud del Principio de Extractividad de la Ley, siendo garantista este Tribunal de los derechos y garantías tanto Constitucionales y Procesales, aunado a que es la más favorable para el aludido ciudadano se debe aplicar la Ley actual, por lo que consecuencialmente se aplica lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente), la cual penaliza el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer en definitiva es la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DEV PRISIÓN, pena ésta tomada en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente; TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo pautado en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, a los fines de que el aludido ciudadano continúe apegado al proceso. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez Ejecutor de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA
ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ.
En esta misma fecha (17-02-2009) siendo las 02:00 horas de la Tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ.
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