REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003137
ASUNTO : NP01-P-2008-003137
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH
ACUSADO: LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Guzmán (V) y de Luís Alberto Trujillo (V), de profesión u oficio Estudiante y Deportista, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.492, domiciliado en: Calle Principal de la Puente, casa N°. 02, a una cuadra de la Escuela Básica Cruz Figuera Rondon, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
FISCAL: ABG. CECILIA ARAY, ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, FISCALES TERCEROS (encargados) y ABG. JORGE LUIS ABREU, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSORES: ABG. LISBETH PERUGINI y ABG. FERNANDO SANCHEZ, defensores privados.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMAS: NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR, Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIAS DE SALA: ABG. SULAY MARCANO
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
ABG. RAIZA MEJIA
ABG. HAIDEE BETANCOURT
ABG. ERIKA CHAPARRO.- ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, acusó al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana Numidia del Valle Salazar y el Estado Venezolano, imputándole para ello los hechos que sucedieron en fecha 01 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando la víctima se encontraba en la bomba de gasolina ubicada entre la Avenida Orinoco y Juncal, esperando la llegada de los periódicos, cuando hizo acto de presencia una moto color blanca en la que se desplazaban dos (02) personas, se le acercaron y el chofer de la moto sacó a relucir un arma de fuego recortada grande, y bajo amenaza le dijeron que les entregara las llaves de la moto marca Jog, color negro que le pertenecía a la víctima, y en eso se dan cuenta que las llaves están pegadas, por lo que el parrillero se montó en la moto y se fueron, llevándose dentro de la misma un koala con tarjetas telefónicas de aproximadamente 300 BsF, y 700 BsF en dinero en efectivo, pero en ese momento patrullaba una comisión policial y fueron advertidos por la víctima y comenzaron una persecución de las motos, practicando la captura de LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN a quien le incautaron un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 mm, mientras que el segundo ciudadano huyó previo intercambios de disparos con la comisión policial, sin embargo pudo darse a la fuga, pero dejó la moto abandonada la cual fue recuperada por la comisión policial.-
Por su parte, la Defensa Privada, rechazó y se opuso a la acusación fiscal, ya que los hechos expuestos eran inciertos y contradictorios, que efectivamente su defendido se encontraba a las 04:00 horas de la mañana en una fiesta en Los Guaritos y un ciudadano le pidió la cola y por la Avenida Juncal cruce con Orinoco el parrillero se lanzó en contra de una persona y el hoy acusado huyó por la impresión que le causó tal acontecimiento y los funcionarios policiales lo detuvieron, pero que él no tuvo nada que ver con el Robo en cuestión, recalcando la PRESUNCION DE INOCENCIA.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
A sala acudieron los siguientes elementos probatorios:
Compareció, la ciudadana 1- NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.290.152, en su condición de víctima y testigo, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba en su puesto de trabajo cuando llegó una moto con dos sujetos, que uno se bajó y el otro que manejaba la moto se fue, el que se quedó sacó un escopetín, la apuntó y le robó la moto y lo que tenía adentro, luego pasó una comisión policial , ella les avisó y regresaron con su moto y el detenido. A preguntas realizadas contestó: “Se paró la moto, el barrillero se bajó y se fue el conductor”; “el detenido no se encontraba al momento de que la robaron”.-
Así mismo, se obtuvo el testimonio del ciudadano 2.- JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.152.121, quien bajo juramento, y en su condición de testigo manifestó, que trabaja eventualmente en la estación de servicio, y allí se encontraba como a las 04:00 de la mañana, cuando llegó una moto blanca con dos (02) ciudadanos y se bajó el parrillero y el conductor se fue, luego el que se quedó apuntó a la señora del periódico, le quitó la moto y ella empezó a gritar, pasó la policial y recuperaron la moto. A preguntas realizadas contesto: “El de la moto se fue y dejó el parrillero en la esquina”; “el que se bajó de la moto enchaquetado llevaba un arma de fuego” y “una sola persona comete el delito”.-
Las anteriores declaraciones, son VALORADAS y consideradas por este Tribunal como suficientes para determinar el lugar, y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser la víctima y el mencionado ciudadano los únicos testigos presenciales (dado como se desarrollaron los hechos), se le da valor pleno a sus testimonios.-
Igualmente, comparecieron los siguientes funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Monagas, a saber: 3.- KELVIS MANUEL LEIVA MARQUEZ, Sub Inspector, titular de la cédula de identidad N° 13.122.338, quien bajo juramento de ley, manifestó que estaba al mando de la comisión policial, realizando labores de patrullaje, específicamente el 01 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, por la Avenida Juncal con Orinoco, cuando observaron a una ciudadana que vende periódicos que les hizo señas y luego les manifestó que habían llegado dos (02) ciudadanos en una moto, y uno de ellos había sacado a relucir un escopetín y la había despojado de su moto para luego huir hacia la avenida Libertador, por lo que comenzaron la persecución, pues vieron las luces de las dos motos que agarraron hacia la UDO, a esa altura ubicaron la primera moto de color blanca manejada por el acusado quien al ver la comisión policial se detuvo y lanzó el escopetín al suelo, allí se quedó un funcionario policial de nombre Yasmil Moreno, cabo 2do, y la patrulla siguió hacia los Guaritos III en persecución de la moto negra, se realizaron varios intercambios de disparos pero el conductor pudo dejar la moto en una vereda y se dio a la fuga, se devolvieron hasta donde estaba la moto blanca, le leyeron sus derechos al detenido y lo llevaron al Comando.-
4.- YASMIL JOSE MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.779.921, quien bajo juramento manifestó, y en su condición de Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Monagas, manifestó que se encontraba de servicio en una patrulla al mando del Inspector Kelvis Leiva, el día 01 de Agosto de 2008, y específicamente por la Avenida Orinoco con Juncal, cuando observaron a una ciudadana que les hizo seña y estaba llorando, manifestando que la acababan de robar, dos ciudadanos en una moto de color blanca, que sacaron un escopetín y le quitaron su moto negra así como otras pertenencias, por lo que se fueron via el Parque Doña Menca, cuando avistaron a dos (02) motorizados que iban cruzando la Avenida Libertador, y a la altura de la UDO detuvieron a uno de los conductores quien soltó un escopetín en el piso, él se quedó allí, y el resto de la comisión salió en busca de la otro moto.-
5.- MARVIC YSABEL CARRION CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 14.506.887, quien bajo juramento manifestó, y en su condición de Distinguido adscrita a la Policía del Estado Monagas, manifestó que se encontraba en labores de patrullaje al mando del Inspector Kelvis Leiva, el día 01 de Agosto de 2008, y específicamente por la Avenida Orinoco a la altura del Banco Mercantil, observaron a una ciudadana que les hizo seña y estaba llorando, manifestando que la acababan de robar, dos ciudadanos en una moto de color blanca, que sacaron un escopetín y le quitaron su moto negra así como otras pertenencias, y a la altura del Brasero vieron las dos (02) motos y a la altura de la UDO detuvieron a uno de los conductores y ella vio que soltó un escopetín, luego siguieron en persecución de la otro moto el ciudadano hizo varios disparos pero pudo huir, y ellos recuperaron la moto, la montaron en la Unidad y pasaron recogiendo al detenido con el funcionario que se había quedado con él.-
Y también compareció, 6.- ENRIQUE RAMON GARCIA ARNÍAS, titular de la cédula de identidad N° 10.664.058, quien bajo juramento de ley manifestó en su condición de Agente adscrito a la Policía del Estado Monagas, que se encontraba de patrullaje el 01 de Agosto de 2008, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana por la Avenida Juncal a la altura del Banco Mercantil, una ciudadana les hizo señas y les dijo que había sido atracada por 2 personas y habían huido en una moto mas la de ella, indicándoles la dirección que habían tomado, y cuando estaban por El Brasero vieron a las dos motos y al frente de la UDO pararon a 1 de las motos y el conductor tenía un arma de fuego que lanzó al piso y allí se quedó el cabo segundo que se encontraba en la comisión, y luego siguieron en la búsqueda de la otro moto, hubo un intercambio de disparos y el conductor tiró la moto y se fue por una de las veredas, allí agarraron la moto la subieron a la patrulla, y se devolvieron a donde estaba el detenido.-
Los anteriores elementos probatorios, es decir los cuatro (04) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión del acusado LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, el día 01 de Agosto de 2008, específicamente al frente de la Universidad de Oriente (UDO), y que se le incautó un arma de fuego tipo escopetín. Dichos testimonios son considerados suficientes, por ser contestes y no haber sido desvirtuados.-
Compareció igualmente, el experto 7.- GENARO EULISE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 14.507.076, en su condición de Agente de Investigación III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó una Inspección Técnica Policial a dos (02) vehículos, una identificada en la Inspección N° 2436 realizada a una moto marca Yamaha modelo Artistic, color blanca tipo paseo; y otra identificada en la Inspección N° 2437 realizada a una moto marca Yamaha, modelo Artistic Especial, color negro tipo paseo. A preguntas realizadas reconoció las dos Experticias realizadas así como su contenido y firma.-
También compareció, el experto 8.- ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad N° 10.838.209, en su condición de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó dos (2) experticias, una (01) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo a una Moto Yamaha, color blanco y una (01) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo a una Moto Yamaha Artistic, color negra sin placas, concluyendo que ambas tenían sus seriales en estado original. Reconoció el contenido y firma de ambas actuaciones.-
Los anteriores elementos, es decir las declaraciones de los dos (02) expertos, son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por éstos, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y en lo observado, y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio; igualmente por ser sus testimonios cónsonos con las dos (02) inspecciones incorporadas a través de su lectura y por las Experticias expuestas en sala; todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que efectivamente las dos (02) motos existían para el momento de los hechos y fueron incautadas.-
Y por último compareció la experto 9.- EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.898.148, quien bajo juramento y en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que realizó una Experticia de Avalúo Real a una moto tipo paseo Marca Yamaha modelo Jog, color negra, a la cual le estimaron un valor de 800,00 bolívares fuertes, y también realizó una Experticia de Reconocimiento Legal a un (01) arma de fuego que recibe el nombre de Escopetín, sin marca ni serial visible, calibre 12, y cuya empuñadura estaba elaborada en madera y fijada mediante dos tornillos. Así como a un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12. A preguntas realizadas reconoció el contenido y firma de las dos (02) experticias e igualmente manifestó que el arma de fuego es de fabricación industrial, pero la empuñadura estaba levemente modificada con tornillos.-
La anterior declaración, es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo allí expresado por la experto, abonando por un lado la existencia de la moto modelo Jog color negra, la cual ya se daba por evidente, y por otro lado dejando constancia de la existencia del arma de fuego tipo Escopeta o Escopetín calibre 12; ello en virtud, de que la experta tuvo que tener las evidencias ante sí para poder realizar las experticias, y su testimonio no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer término están contestes las partes en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que si bien el fundamento tanto del fiscal como de la defensa son distintos, al final de cuentas ambos concluyen que debe ABSOLVERSE al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en razón de no existir contradicción alguna, esta Juzgadora no entra a analizar el mismo, por cuanto además de las solicitudes de las partes, las pruebas no fueron suficientes como para estimar o evidenciar el delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos la participación que en el mismo pudiera tener el acusado de autos.-
Ahora bien, los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el 01 de Agosto de 2008 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la bomba de gasolina que se encuentra entre la Avenida Juncal y cruce con Avenida Orinoco, y en donde resultó como víctima la ciudadana NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR, a quien le despojaron su vehículo tipo moto, marca Yamaha modelo Jog color negra.-
Refiere la representación fiscal que existió discrepancia entre el dicho de la víctima NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR al momento de notificar a los funcionarios policiales que patrullaban a esa hora y por ese sector de los hechos, y los que ella narró en sala de audiencias, y que no existe duda alguna de que el acusado LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN fue una de las personas que llegó a bordo de su moto color blanco en compañía de una persona desconocida y esgrimió un arma de fuego para someter y amenazar a la víctima a los fines de que le entregara la moto de ésta, para posteriormente darse a la fuga, él en su moto color blanca y el ciudadano no identificado en la moto color negra (perteneciente a la víctima), y que en virtud de esa comunicación y auxilio que pidió la víctima a los funcionarios policiales, éstos comenzaron una persecución que concluyó con la aprehensión del acusado y la incautación de las dos (02) motos.-
Por su parte la defensa, (aún cuando su argumentación inicial fue distinta en cuando a cómo sucedieron los hechos, a su argumentación al momento de realizar sus conclusiones,) mantuvo que el acusado de autos efectivamente llegó a la bomba de gasolina con una persona a la que le había dado la cola, lo dejó allí y se fue, y que posteriormente fue aprehendido por una comisión policial, pero que él no tiene nada que ver con el delito como tal, pues no tuvo participación alguna.-
Debe entonces, esta Juzgadora ceñirse a las pruebas presentadas durantes todas las audiencias de este Juicio Oral y Público para poder dictar una sentencia conforme a las mismas, observándose al respecto:
Efectivamente la víctima NUMIDIA SALAZAR fue objeto de un robo, tal como ella lo refirió en sala de audiencias, manifestando igualmente que el agresor llegó una moto de color blanco, con otro ciudadano que manejaba, que el que se encontraba como parrillero se bajó y el chofer se fue, y luego el que se quedó en la bomba la apuntó con un arma de fuego, la despojó de su moto y se fue, que en eso pasó una patrulla de la policía y ella le refirió lo sucedido y luego regresaron con la moto de ella y el acusado de autos. A preguntas realizadas contestó que el que la robó la apuntó con un escopetín.-
En el sitio de suceso se encontraba una persona de nombre JESUS ALEXIS VASQUEZ GARCIA, quien manifestó que llegaron dos ciudadanos en una moto a la estación de servicio, y que el manejaba la moto se fue, el que se quedó apuntó a la señora de periódicos, le quitó la moto y se fue, y ella gritó, pasó la policía y luego se fueron. A preguntas realizadas contestó que el que se bajó de la moto llevaba un arma de fuego.-
Ahora bien, la comisión policial que pasó por el sitio, estaba al mando del Sub Inspector KELVIS MANUEL LEIVA MARQUEZ, quien en sala manifestó que el día de los hechos se encontraba de servicio, y una ciudadana que vende periódicos les hizo señas, y le manifestó a la comisión policial que 2 ciudadanos llegaron en una moto, se bajó uno, uno de ellos la apuntó con un arma de fuego y se llevaron su moto para huir los dos, en ambas motos. Esta versión fue corroborada por los funcionarios YASMIL MORENO, MARVIC CARRION y ENRIQUE GARCIA.-
Es decir, efectivamente existe contradicción entre el dicho de la víctima y el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores en cuanto a lo que la víctima les refirió al momento de llamar la atención de los mismos.-
Para este Tribunal, la versión de los hechos dada por la víctima, por el testigo y por el propio acusado no es verosímil, por cuanto es obvio que no puede explicarse que si la víctima NUMIDIA DEL VALLE SALAZAR, le dio a la comisión de policial su versión inmediata de los hechos éstos, debían perseguir única y exclusivamente a la moto de color negra, mas sin embargo la comisión policial detuvo en primer término la moto de color blanco, y no puede atribuírsele a la casualidad, por cuanto ésta era la misma que había llegado a la bomba de la gasolina, incautándole al conductor un arma de fuego que se corresponde con las características aportadas por la víctima, es decir un escopetín; y mas aún si el acusado dejó al ciudadano (que de paso, manifestó no saber ni siquiera el nombre de éste) que despojó a la víctima de su moto y se fue, quiere decir que el hoy acusado iba primero que la moto robada, sin embargo los hechos indican que la moto blanca, es decir la del acusado fue detenida primero que la moto negra, no existiendo una explicación lógica ni factible de que si ambas motos (de la misma cilindrada) iban por el mismo camino o dirección y la moto blanca había salido primero del mismo sitio, el conductor de la moto negra robada a la victima, superó en creces el recorrido que había hecho el hoy acusado.-
Pero tampoco es verosímil, el hecho de que el sujeto no identificado sacó a relucir un arma de fuego, pues debe preguntarse esta juzgadora que si se trataba de un escopetín (tal como lo dijo la víctima) ésta arma de fuego no es fácil de esconder sin ser vista o de presumirse su existencia, máxime cuando dos personas están en una misma moto, por lo que algo debió haber observado o sentido en su espalda el acusado de autos.-
Ahora bien, todo lo anterior, es simplemente para dejar sentado que no hubo convencimiento lógico por parte de la víctima y del testigo, de lo que sucedió el 01 de Agosto de 2008 a las 04:30 horas de la mañana, pues las máximas de experiencia indican a esta Juzgadora que el testimonio de éstos no se ajusta a la verdad de los hechos.-
Pero, aún cuando esta juzgadora no fue convencida con los testimonios inverosímiles de la víctima y del testigo, también esta Juzgadora debe dictar una sentencia apegada a las pruebas evacuadas durante las siete audiencias de este Juicio Oral y Público, por ende con el sólo testimonio de los funcionarios policiales no será factible verificar el robo del vehículo automotor, pues su testimonio se basó en el de la víctima, el cual no fue corroborado en sala. En razón de lo cual este Tribunal DECLARA ABSUELTO al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, no cabe la menor duda de que existió por lo menos una persecución, que terminó, entre otras cosas con la detención del acusado LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, y que éste portaba un arma de fuego de fabricación industrial, de la cual se necesita que el Estado Venezolano expida el porte respectivo. Si bien es cierto el arma de fuego no la tenía encima el acusado para el momento en que se detiene y baja de la moto, no es menos cierto que la portó durante toda la persecución, y ello no es un punto que tenga consecuencias en este juicio, pues la comisión policial le dijo que se detuviera, así lo hizo y lanzó el arma de fuego tipo escopetín al suelo, y de allí la agarró la comisión policial, no existiendo duda alguna que el acusado de autos LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN portaba el arma de fuego en cuestión.-
Así las cosas, tenemos el dicho de los cuatro (04) funcionarios aprehensores, KELVIS MANUEL LEIVA MARQUEZ, YASMIL MORENO, MARVIC CARRION y ENRIQUE GARCIA, mas el testimonio de la experto EGLIS BARRETO, quien identificó a través de la experticia el arma de fuego.
No puede aislarse esta Juzgadora de las circunstancias específicas que dieron pie al procedimiento o a la aprehensión, es decir, una persecución rápida, inminente y sin pausas, y que además terminó en la detención de una persona (el hoy acusado) la incautación de un arma de fuego, y dos (02) motos.-
Así las cosas, ninguna persona podría plantearse que en esa persecución la comisión policial ubicara a dos (02) testigos para que fueran partícipes de ese procedimiento policial, y una vez que tenían control de la situación tampoco era lógico la ubicación de tales testigos puesto que el hecho delictivo ya se había consumado, es decir, EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por ende tampoco hubieran podido aportar nada a ese procedimiento en especial.-
Es decir, para esta Juzgadora, con la LIBERTAD PROBATORIA conferida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentándose en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, son SUFICIENTES y CONTUNDENTES los elementos probatorios citados como para demostrar que el 01-08-2008 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana una comisión de la Policía del Estado Monagas realizó una persecución en contra del ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, y le fue incautada un arma de fuego de la cual no tenía documentación o permiso alguno. Por lo que se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En base a lo anterior, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN fue encontrado culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual estece una pena de TRES a CINCO AÑOS de prisión, por lo que la Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el ACUSADO LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, quien se encuentra privado de su libertad, en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara ABSUELTO al ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, quien es Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Guzmán (V) y de Luís Alberto Trujillo (V), de profesión u oficio Estudiante y Deportista, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.492, domiciliado en: Calle Principal de la Puente, casa N°. 02, a una cuadra de la Escuela Básica Cruz Figuera Rondon, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, por haber sido solicitado expresamente por la Representación Fiscal, la Defensa, y además considerar quien aquí decide que la solicitud fue ajustada a la actividad probatoria realizada.-
SEGUNDO: Se declara ABSUELTO al mencionado ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, quien es Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Guzmán (V) y de Luís Alberto Trujillo (V), de profesión u oficio Estudiante y Deportista, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.492, domiciliado en: Calle Principal de la Puente, casa N°. 02, a una cuadra de la Escuela Básica Cruz Figuera Rondon, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que no existían suficientes elementos que desvirtuaran el principio de Presunción de Inocencia establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
TERCERO: Se declara CULPABLE al mencionado ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN, quien es Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Maritza Guzmán (V) y de Luís Alberto Trujillo (V), de profesión u oficio Estudiante y Deportista, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.722.492, domiciliado en: Calle Principal de la Puente, casa N°. 02, a una cuadra de la Escuela Básica Cruz Figuera Rondon, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por justamente portar dicha arma sin el permiso respectivo, por lo que se CONDENA a CUMPLIR la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en razón del término mínimo que establece tal delito. Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.-
Se estima que el ciudadano LUIS ALBERTO TRUJILLO GUZMAN culminará su CONDENA el 01 de Agosto de 2011. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas. E igualmente se CONDENA al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día de hoy JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2008, a las 03:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
LA SECRETARIA,
ABG.
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