REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001871
ASUNTO : NP01-P-2008-001871
Siendo la fecha fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes intervinientes en audiencia pública realizada en fecha 11/02/09, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta órgano decisor procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Conde, Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO OCTAVA PENAL. Abg. Bárbara Lucero.
ACUSADO: EFREN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, Soltero, Natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, hijo de Edecio Rodríguez (V) y de Petra Rodríguez (V), titular de la Cédula de Identidad V- 6.633.633, domiciliado Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector el ambiente, casa S/N cerca del Ministerio del Ambiente.
VICTIMA: Yonny Apolinar Fajardo Rodriguez.
DELITO: Lesiones Personales Leves.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, y que constituyó para el Tribunal el “thema decidendi” del presente asunto, estuvo conformada por los hechos siguientes:
“En fecha 30-12-07, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00), El Ciudadano YONNY APOLONIO FAJARDO RODRIGUEZ, llego en un taxi en su residencia y cuando se disponía a bajarse del mismo, el ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ, lo agredió físicamente con un palo en el brazo izquierdo, causándole lesiones que fueron clasificadas por el Medico Forense como de carácter LEVE, requiriendo ocho días para su curación y tres de reposo.”
La fiscal del Ministerio Público considera que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y demostrará en esta sala de audiencias que el acusado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ, fue la persona que le ocasionó las lesiones al ciudadano Yonni Apolunio Fajardo, solicitando en consecuencia la CONDENATORIA.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud de lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público rechazó los hechos atribuidos, manifestando que no sucedieron de esa forma, y que será la representación del Ministerio Público quien tendrá la carga de la prueba y se demostrará la no responsabilidad penal de mi representado.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Efrén Antonio Rodríguez, fue impuesto de los hechos y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuando tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO Y EXPOSICION DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate contradictorio, quedaron debidamente acreditados que En fecha 30-12-07, siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00), el Ciudadano YONNY APOLONIO FAJARDO RODRIGUEZ, llego en un taxi en su residencia y cuando se disponía a bajarse del mismo, sostuvo una discusión con el ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ, quien pasaba por el sitio a punta pie, que Yonni Fajardo agarró un instrumento denominado cabilla lanzándosela a Efrén, donde no logró alcanzarlo, y Efrén tomó un instrumento (palo) y se lo lanzó a Yonni, lográndolo agredir en el brazo izquierdo, causándole lesiones que fueron clasificadas por el Medico Forense como de carácter LEVE, requiriendo ocho días para su curación y tres de reposo.
La acreditación de los hechos anteriormente explanados, quedaron acreditados con la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ PIÑEDA, testigo quien bajo juramento manifestó: “En la comunidad donde vivimos han ocurridos hechos con el señor Yonni Fajardo, que es cabo primero de la Guardia Nacional, porque es una invasión y hace tres años que se suscitó esa problemática, porque ellos gararraron una parcela de terreno, y en una reunión que tuvimos con el Alcande Numa Rojas, para que nos ayudara el nos dijo que nos organizáramos y dividiéramos las parcelas en partes iguales y el señor Yonni y su familia se opuso, fuimos un grupo de la comunidad a hablar con su familia, y una hermana de él agarró un machete y nos amenazaron, y el señor Yonni puso la cabeza y dijo aquí esta mi cabeza pero no van a hacer nada; ese señor es un funcionario y no ha colaborado con nosotros en nada; y ese día del problema se consiguieron él y Efrén y sacó una cabilla y se la lanzó y este esquivó y vino el señor Efrén y sacó un leño y se lo lanzó, que se la pegó en el brazo; hasta yo he sido denunciado 3 veces por la Fiscalia tercera, que yo tuve que ir a la prensa a solicitar derecho a replica, y después que el señor Efrén y yonni tuvieron eses problema él se quedó mas tranquilo… A pregunta formulada el testigo contestó: …eso fue en los días de Diciembre de 2007, a eso de 10 a 11 de la mañana, en brisas del Zarrapial…ellos viven cerca…cuando se presentó ese problema yo no quería aparecer porque la familia de Yonni me había denunciado hasta la presenta, pero la policía llegó y estuvo interrogando por allí y yo dijo que lo había visto…la cabilla no le dio a Efrén pero el leño si le pegó a Yonni en el brazo izquierdo…”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio. Testimonio éste que es corroborado con la declaración del ciudadano SUAREZ RODRIGUEZ CARLOS ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad N° 13.544.686, quien bajo juramento expuso: “ Ese día fue en Diciembre de 2007 se encontraron Yonni y Efrén y comenzaron con una discusión, la victima le lanzó una cabilla a Efrén no se la pegó porque la esquivó y vino Efrén y agarró una tabla este levantó el brazo y se la pegó…A preguntas formuladas por las partes contestó: “ yo vivo por allá somos vecinos, a Yonni lo conozco pero no de trato…en varias oportunidades hubo problemas de comunidad pero nada personal…Yonni iba para su casa, la cabilla la agarró del suelo se la lanzó a Efrén este la esquivó y el que salió lesionado fue Yonni, porque Efrén le pegó con una tabla en el brazo izquierdo…”Declaración que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Testimonio que se compara con la deposición rendida por el Dr. ERNESTO GARDIE ENI, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento manifestó: Realice examen médico legal a YONNI APOLONIO FAJARDO, en fecha 31 de Diciembre de 2007, presentaba hamatoma y excoriación en la cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo, con tiempo de curación 8 días a partir del suceso, categorizandola como LEVE. Deposición esta que se adminicula con las pruebas documentales denominada Informe Médico Legal que fueron incorporadas al juicio por su lectura, y que se aprecian en su justo valor, ya que acreditan que atendió a un ciudadano presentando hematoma y excoriación en la cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo, categorizando las lesiones como LEVES, siendo coincidente con la declaración de los testigos Víctor Manuel Martínez y Suarez Carlos Alexander, cuando refirieron que observaron que el ciudadano Yonni Fajardo le lanzó al ciudadano Efrén Rodríguez una cabilla, esquivándola y éste le lanzó un instrumento de Madera (palo) y le pegó en el brazo izquierdo.
Por otra parte, compareció la ciudadana EGLIS MARGARITA BARRETO, funcionario adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalistica Maturín Estado Monagas, quien expuso. “ Realmente no recuerdo el hecho como tal, pero creo que eso fue en una invasión de zarrapial, es todo”. Testimonio este que este Tribunal la desestima en virtud de que no aporta circunstancias referidas a los hechos.
No obstante, la acreditación de los hechos ut supra señalados, según las probanzas indicadas, sin embargo, de las mismas no resultó victima alguna, ya que la representación fiscal no incorporó al proceso en su debida oportunidad a la victima como testigo para oír su deposición, siendo este ciudadano victima en el presente caso, ni inspección ocular del sitio de los hechos; que pudiera orientar al juzgador a determinar la participación del ciudadano YONNI APOLONIO FAJARDO, como victima en el caso sub-judice, para poder vincular al ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ en su perpetración, por cuanto las declaraciones rendidas por los ciudadanos Víctor Manuel Martínez y Suarez Carlos Alexander, quienes presuntamente observaron los hechos, refirieren que observaron que el ciudadano Yonni Fajardo, agarró un instrumento denominado cabilla y se la lanzó a Efrén Rodríguez quien la esquivó y que éste último le lanzó a Yonni Fajardo con un instrumento de Madera (palo) y le pegó en el brazo izquierdo; pues quedó ciertamente evidenciado de los hechos de modo lugar y tiempo de cómo sucedieron, sin embargo no existe victima, y al no haberse incorporado en el contradictorio dicho testimonial, mal podría esta juzgadora llevar a la convicción de que ciertamente Yonni Apolunio Fajardo fue la persona que sufrió las lesiones que quedó demostrado con el examen medico Forense. Así se decide.
De otro lado es de importancia destacar, que no obstante el experto determinó la existencia de lesiones leve en el ciudadano YONNI APLONIO FAJARDO RODRIGUEZ, sin embargo, SU TESTIMONIO no fue incorporado como prueba, para que en el contradictorio rindiera su declaración; aunado a ello que no quedó determinado el lugar exacto de donde ocurrieron los hechos, pues de igual manera la representación fiscal, no incorporó al proceso la inspección ocular del sitio de los hechos, sino un acta de investigación penal, compareciendo la testigo Eglis Barreto, y que no aportó ningún elemento de convicción, ya que narró que no recordaba el procedimiento que creía que eso fue en la invasión el Zarrapial, sin embargo, todo lo cual trae como consecuencia, la imposibilidad de acreditar el delito de Lesiones Personales, a que se contrae la acusación fiscal; y en consecuencia no puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado Efrén Antonio Rodríguez. Así se decide.
No comparecieron al Juicio Oral y Público el ciudadano NARCISO RONDON, a quien se ordenó la conducción por la fuerza pública, por lo que a opinión favorable de la partes se prescindió de esas prueba, como lo establece el artículo 357 de la norma adjetiva penal.
Siendo las consideraciones precedentes expuestas intrínsecas al asunto bajo examen, es concluyente para este órgano decisor que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución del acusado EFREN ANTONIO RODRIGUEZ en la perpetración del delito de Lesiones Personales, cometido en perjuicio del ciudadano YONNI APOLONIO FAJARDO RODRIGUEZ, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. La más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona si durante el desarrollo del debate contradictorio no resulta debidamente demostrada su participación en el hecho punible que el tribunal estimó acreditado; es decir, debe forzosamente existir un nexo causal entre el hecho punible que se acredite y la conducta desplegada por el acusado; aunado a que en dicho procedimiento no se incorporó a la victima como testigo. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano EFREN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 45 años de edad, Soltero, Natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, hijo de Edecio Rodríguez (V) y de Petra Rodríguez (V), titular de la Cédula de Identidad V- 6.633.633, domiciliado en la Avenida Alirio, Ugarte Pelayo, sector el ambiente, casa S/N cerca del Ministerio del Ambiente, de la comisión de delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonni Apolunio Fajardo Rodríguez. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del acusado sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva que obra en su contra, como corolario se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
EL SECRETARIO,
ABG. ERICK FERRER
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