REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004664
ASUNTO : NP01-P-2008-004664


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIA: Abg. Sulay Marcano

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODULFO SEEKATZ, FISCAL 6TO DEL M.P

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO SEVILLA.

ACUSADO: JOSE ENRIQUE CORDOVA, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Marina Córdova (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Masajista, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/12/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.901.875, Teléfono (0426)-890.41.09 (Cuñado), domiciliado en la Invasión, Casa N° 32, de color verde, queda una bodega, la Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en el día de hoy, diez de enero del presente año, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado JOSE ENRIQUE CORDOVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha siete de octubre del presente año, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas, encontrándose de patrullaje por el casco central de la ciudad, recibieron un llamado de la Central de radio 171, donde les informaban que se trasladaran hasta el sector la Invasión, de la Toscaza, específicamente a la calle la Frontera; donde presuntamente se encontraba un sujeto distribuyendo droga, el cual era de contextura delgada, de piel morena, estatura mediana, con una franela de color blanca y una bermuda de color gris, y que dicha droga la tenía, en una bolsa de regalo; por lo que se trasladaron al lugar, donde luego de varios minutos lograron observar a un ciudadano con las mismas características indicadas por la central, el mismo se encontraba en una acera, de la calle Frontera, procediendo rápidamente a ubicar a dos testigos, dándosele la voz de alto al ciudadano, donde le fue incautada una bolsa de regalo que tenía en sus manos en cuyo interior habían 29 envoltorios de la droga marihuana y 14 de la droga cocaína, asimismo se le incautó 102 bolívares fuertes, por lo que se practicó al detención del ciudadano, el cual quedó identificado como JOSE ENRIQUE CORDOVA, quien fue puesto ala orden de esta representación Fiscal””.-

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER APARTE de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la defensa privada, representada en el Abogado Alfredo Sevilla, al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

“La defensa rechaza en todas y casa una de sus partes la acusación del Ministerio público y solicito se me conceda nuevamente la palabra luego de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación, alego a favor de mi defendido la buena conducta predelictual el principio de inocencia.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo negativamente.-
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Dervis JOSE ENRIQUE CORDOVA, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.


Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: JOSE ENRIQUE CORDOVA, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 TERCER APARTE de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su tercer aparte, esto es, CUATRO (4) años, tomando el término mínimo, en virtud de que el mismo no presenta registros policiales, aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se procede a rebajar el tercio de la pena a aplicar, por lo que dicha pena quedaría en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, , ya que el legislador en el artículo 376 establece que:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide atendiendo las circunstancia de que no hubo violencia contra persona y el acusado goza de buena conducta predelictual, por cuanto no consta en autos lo contrario, se rebaja a la pena mínima para el delito antes mencionado menos un tercio conforme a lo estipulado por la norma, quedando como pena definitiva, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y en virtud de que el referido acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de octubre del 2008, cuando se le decretó medida privativa de libertad, teniendo hasta la presente fecha CUATRO (4) MESES, privado de su libertad, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, pena ésta que culminaría aproximadamente en fecha DIEZ DE JUNIO DEL 2011, siendo los Tribunales de ejecución los que calcularían en definitiva la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas. Se mantiene la Medida a la Privación de Libertad que fue impuesta al acusado, en su oportunidad. Y por cuanto las partes al momento de celebrarse la audiencia oral y pública renunciaron al lapso de apelación, se declara firme la presente sentencia y acuerda su remisión de la misma a la brevedad posible a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano ACUSADO: ACUSADO: JOSE ENRIQUE CORDOVA, Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carmen Marina Córdova (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Masajista, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/12/1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.901.875, Teléfono (0426)-890.41.09 (Cuñado), domiciliado en la Invasión, Casa N° 32, de color verde, queda una bodega, la Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, TERCER APARTE de la Ley orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado en virtud de que las mismas a juicio de este Tribunal, sólo podrán exigirse en el caso de que resulte una sentencia condenatoria, producto de un juicio oral y público, y no como en el caso que nos ocupa, que se trata del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos.
Tercero: Se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena para el acusado de autos el día DIEZ DE JUNIO DEL 2011, en virtud que se encuentra privado de libertad desde el día diez (10) de octubre del 2008, permaneciendo detenido hasta la presente fecha por un lapso de CUATRO (4) MESES DE PRISION.-
Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta a dicho acusado en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de ejecución estime lo pertinente.
QUINTO: Se declara firme la presente sentencia, en virtud de la renuncia de las partes al lapso de apelación que establece la ley y en consecuencia se remiten las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal..

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los diez días del mes de febrero de 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

La Secretaria,