REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003255
ASUNTO : NP01-P-2006-003255
DECISION MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Por realizada en el día de hoy, la AUDIENCIA establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado GIOVANNI RAMON YAGUARAN RODRIGUEZ, quien aquí decide observa:
Efectivamente, en Sala de Audiencia, se verificó que en fecha 11 de Octubre de 2007, este Tribunal DECRETO la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al mencionado acusado GIOVANNI RAMON YAGUARAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.779.610, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (Vigente para la época de comisión de los hechos).-
En dicha decisión, se estableció que el régimen probatorio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO era por UN (01) AÑO, es decir hasta el 09 de octubre del 2008, y que el acusado debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, es decir residir en esta ciudad de Maturín, caso contrario deberá solicitar el permiso respectivo al tribunal.
2.- Prohibido el contacto no cordial con la victima VENFA MARGARITA CISNERO CARDOZO
3.- No portar armas.
4.- Presentarse cada Treinta (30) días, es decir mensualmente por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
5.- Comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un delegado de prueba y las condiciones que ha bien tengan. Se le indicó al ciudadano la dirección de la unidad técnica, así como todas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente Suspensión.
Ahora bien, este órgano Jurisdiccional procedió a revisar las actuaciones a fin de verificar las resultas de las presentaciones realizadas por el acusado de autos, y corroborada en el sistema Juris 2000, asimismo se evidencia de dichas actuaciones que el referido acusado cumplió con el régimen de pruebas, tal como se evidencia del oficio emanado de la Unidad de Apoyo al Sistema penitenciario, por lo que se procedió a interrogar al acusado sobre las demás condiciones, previo a imponerlo de las formalidades de Ley, quien manifestó haberlas cumplidos, asimismo fue interrogada la victima ciudadana VENFA MARGARITA CISNEROS, quien manifestó que no habia tenido problemas con el referido ciudadano, y se le cedio la palabra a la representación Fiscal, éste manifestó que no tenía ninguna objeción que alegar en virtud de que el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad.- En relación al resto de las obligaciones, ha de dejarse constancia que no cursa ningún elemento que haga concluir a esta Juzgadora que el acusado GIOVANNI RAMON YAGUARAN incumplió con sus obligaciones, y por ende, dado que ya transcurrió el tiempo de prueba que era un año, este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA seguida en contra de GIOVANNI RAMON YAGUARAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.779.610 natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, nacido el 10 de septiembre de 1972, hijo de Rosaura Rodríguez (F) y Ramón Yaguaran Poito (V), de oficio obrero, domiciliado en Villa Morichal, Sector alto Sucre, vía El Costo, Invasión, Rancho 08, al lado de la Fébrica de Ladrillo, Maturín, Estado Monagas, a quien se le seguía la misma por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (Vigente para la época de comisión de los hechos) cometido en perjuicio VENFA MARGARITA CISNEROS, por haber cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo del artículo 48 en concatenación con el ordinal 3° del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del acusado, y se deja sin efecto toda restricción que pesa sobre el mismo, es decir la MEDIDA DE PRESENTACION cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; líbrese el correspondiente oficio.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS
La Secretaria,
Abg.
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