REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000162
ASUNTO : NK01-P-2003-000162
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual se realizó una AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA el día de hoy 19-02-2009, a tenor de lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
Iniciada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso formal ACUSACION en contra del ciudadano WILFREDO JOSE APOTE, Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juan Mijares (V) y de Felicia Aponte (V), de profesión u oficio Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 29/07/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.525.893, Teléfono: 0414-3181030, domiciliado en: Calle el Centro N° 23 las Flores de Catia, Distrito Capital, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que el día 12-10-03, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, los funcionarios adscritos al segundo pelotón del destacamento Rural N° 79 de la Guardia nacional, por las inmediaciones de la carretera nacional de Los Barrancos de Fajardo estado Monagas, practicaron la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE APONTE, momentos en que se encontraba en compañía de varios sujetos a bordo de un vehículo marca Daewoo, cielo, placas AAN-54U, color beige, en el cual se desplazaba por el lugar antes mencionado, el referido imputado al bajarse del vehículo manifestó que era funcionario del Cuero de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación, Caracas y que portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serial ENT 388, 9mm, de fabricación Australiana, con un cargador sin cartuchos, no acreditando dicho imputado la documentación legal requerida para portar arma de fuego; no obstante a ello, dicha arma resultó como solicitada por la División de Vehículos de Caracas, Distrito capital, según la averiguación N° G-397.478.-
Ahora bien, Ciertamente, según la acusación fiscal, y los medios probatorios en los que se basó la misma, que existió un ARMA DE FUEGO, cuyas características es tipo pistola, marca Glock, serial ENT 388, 9 milímetros, pavón negro, de fabricación australiana, pero también es evidente que sólo se cuenta (para la verificación de los hechos) con el dicho de los funcionarios aprehensores, integrada por cuatro (04) funcionarios de la Guardia nacional, adscritos al destacamento Rural N° 79, Anaco estado Anzoátegui.-
Es decir, que como elementos probatorios a ser incorporados al Juicio Oral y Público sólo se cuenta con las testimoniales de los funcionarios de la Guardia nacional, quienes practicaron aprehensión del ciudadano Wilfredo José Aponte. A juicio de esta Juzgadora, tal situación en el presente caso resulta insuficiente como para considerar la admisión de la acusación, ello en razón de que la narración de los hechos hace ver que dicho imputado no se encontraba solo al momento de su aprehensión, ya que como refiere el escrito acusatorio, estaba en compañía de otros sujetos, no entendiendo quien aquí decide, cómo los funcionarios aprehensores no pudieron ser diligentes y ubicar persona alguna que sirviera como testigo para corroborar la versión de los hechos, debiendo prever lo pertinente, a los fines de poder darle credibilidad al procedimiento realizado.-
En cuanto a la excepción alegada por la defensa sobre la prescripción de la acción Penal, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este tribunal observa, que si bien es cierto que los hechos sucedieron en el año 2003, no es menos cierto, que dicha prescripción fue interrumpida debido a la presentación de la acusación el cual se consignó en fecha 29-06-04, y las órdenes de aprehensión libradas en contra del imputado en los años 2005, 2006 y 2007, de conformidad con el Artículo 110 Ejusdem, por lo que se declara improcedente la solicitud.-
Ahora bien, al confrontar las actuaciones quien aquí decide, observa que la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público llena los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la investigación no proporcionó fundamentos contundentes para el enjuiciamiento público del imputado WILFREDO JOSE APOTE, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad, por lo que consideró este Tribunal de Juicio, ante el procedimiento abreviado en cuestión, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era la NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado WILFREDO JOSE APOTE, Venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Juan Mijares (V) y de Felicia Aponte (V), de profesión u oficio Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 29/07/1960, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.525.893, Teléfono: 0414-3181030, domiciliado en: Calle el Centro N° 23 las Flores de Catia, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del imputado de autos.-
Se ordena en consecuencia librar oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y al puesto Policial de la parroquia 23 de enero región Capital, a los fines del cese de la medida de presentación del imputado. Líbrese el oficio al SIIPOL.-
Regístrese la presente decisión, y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
La Secretaria,
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