REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha tres (3) de Febrero de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Flor Teresa Valles Mora
SECRETARIA: Abg. Virginia Aray
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Luís Verhelts
DEFENSAS PRIVADA: Abg. Ivan Ibarra
Abg. Noel Brazon
ACUSADOS: FENG CHUANXIAO, titular de la cédula de identidad Nº 82296164, extranjera, Natural de China, Canton, nacido en fecha 30-12-68 de 40 años de edad, con sexto grado y de oficio: Ama de Casa, Estado Civil: Soltera hija de: FENG ME (v) y de FENG JOSE (V) domiciliado Avenida las Palmeras, calle 28, Restauran Oriental Grande, Maturín Estado Monagas, y WU WENGUANG, titular de la cédula de identidad Nº 82288728, Extranjero, Natural de China, Canton, nacido en fecha 10-04-1974, de 35 años de edad, bachiller y de oficio: cocinero Estado Civil: Soletero hijo de: MEI CHANG LANG (V) y de padre WU (f), domiciliado Avenida las Palmeras, calle 28, Restauran Oriental Grande, Maturín Estado Monagas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2009, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados FENG CHUANXIAO, y WU WENGUANG, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercero aparte, de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y VENTA DE SUSTANCIA ALIMENTICIA NOCIVAS articulo 366 contentivo en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 12 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde.. encontrándome en labores de inteligencia, … específicamente en el Restaurant Chino de nombre Oriental Garden… observamos a una ciudadana de nacionalidad asiática que tenia algo en sus manos y nosotros al acercarnos a ella … la ciudadana soltó lo que tenia en las manos hacia la parte del mostrador… le solicitamos a dos personas que se encontraban en el establecimiento a que nos sirvieran de testigos… basados en el artículo 205 y 210 ordinal 1ro del mismo Código… en la parte del mostrador se localizo tres envoltorios envueltos en papel plástico de color negro , los cuales al destaparlos estaban llenos de presunta droga denominada cocaína…, y una vez estando allí localizamos en la parte de arriba de un enfriador un envase plástico de color blanco, el cual al revisarlo m en presencia de los testigos tenia en su interior 16 envoltorios de la misma característica, … se localizo en un lavamanos un envoltorio de la misma característica… en la parte de la campana de la Cocina localizamos un envase plástico de color blanco, amarrado con un alambre el cual contenía en su interior un envoltorio de tamaño mediano envuelto en papel plástico de color negro … llenos de la mencionada droga, tres frascos pequeños de plástico… llenos cada uno contenía en su interior 62, 62 y 26, pastillitas de color blanco y un colador para jugo de color blanco y rosado, así mismo el cabo segundo Ángel Rodríguez, localizo en un callejón que se encuentra en el local en mención tres piezas de vehículos de color verde, en presencia del testigo… se realizo una inspección visual en la parte de la cocina observando en presencia de los testigos que dicha cocina no esta acta para la preparación de la comida para el consumo humano, lográndose observar que en los enfriadores se encontraban alimentos no aptos para el consumo humano, también se observo que en un lavamanos estaban parte de pollo, el cual tenían un color verdoso, no apto para consumo humano… siendo identificados como WU WENGUANG, y FENG CHUNXIAU….”
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados FENG CHUANXIAO, y WU WENGUANG subsumida en los delitos de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercero aparte, de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y VENTA DE SUSTANCIA ALIMENTICIA NOCIVAS articulo 366 contentivo en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“En conversaciones sostenidas con mis representados FENG CHUANXIAO, y WU WENGUANG, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de ellos y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos imputados: FENG CHUANXIAO, y WU WENGUANG, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercero aparte, de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y VENTA DE SUSTANCIA ALIMENTICIA NOCIVAS articulo 366 contentivo en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha tres (3) de Febrero del año que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruidos los acusados FENG CHUANXIAO, y WU WENGUANG, respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercero aparte, de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y VENTA DE SUSTANCIA ALIMENTICIA NOCIVAS articulo 366 contentivo en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta que resulta, de la sumatoria de los dos extremos de los Delitos de DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 en su tercero aparte, de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir de cuatro a seis años de prisión, lo cual serán diez años y del Delito de VENTA DE SUSTANCIA ALIMENTICIA NOCIVAS articulo 366 contentivo en su encabezamiento y ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vale decir de quince días a tres meses; resultando para el primer delito la aplicación del articulo 37 del Código Penal, es decir cinco años y para el segundo delito un mes, veintidós días y doce horas termino este que por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales, existente para ellos un atenuante de conformidad con el articulo 77 Nº 4 del Código Penal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico solicito un agravante de conformidad con el articulo 46 ordinales 3° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, por lo que este Tribunal procede a realizar la rebaja de la pena, así como lo establece nuestro legislador en el artículo 376:…el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias; por lo que quien decide, existen dos delitos y según lo aplicable y de conformidad al articulo 88 del Código Penal, quedando como pena definitiva de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta a los acusados en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de primera Instancia Penal en funciones de Control, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones cada ocho (8) días ante el servicio de alguacilazgo y no ausentarse de la jurisdicción del Estado, sin la autorización del Tribunal, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos : FENG CHUANXIAO, titular de la cédula de identidad Nº 82296164 y WU WENGUANG, titular de la cédula de identidad Nº 82288728, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que le falta por cumplir una pena de un (1) año, once (11) meses y once (11) días de prisión, debido a que la acusado se encontraba privada de su libertad desde el 16 de abril de 2007. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad que fue impuesta a los acusados en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Primero de primera Instancia Penal en funciones de Control, por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Cuarto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Nueves días del Mes de Febrero de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria,
Abg. VIRGINIA ARAY