REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004894
ASUNTO : NP01-P-2008-004894
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Sin detenidos)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 17-12-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS AGUILARTE y ANTONIO JOSE PAMPHILE CEDEÑO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 19.555.553 y 14.622.205, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de EDISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:
• En fecha 06/11/2008 se produjo la detención de los penados EDUARDO ENRIQUE ARIAS AQUILARTE y ANTONIO JOSE PAMPHILE CEDEÑO, permaneciendo en dicha condición hasta el 08-11-2008 en que recobraron su libertad, en virtud que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal les aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo las cosas así, concluye este órgano decisor que los penados EDUARDO ENRIQUE ARIAS AGUILARTE y ANTONIO JOSE PAMPHILE CEDEÑO, permaneció privado efectivamente de su libertad por un tiempo de DOS DÍAS, faltándoles por cumplir en definitiva la pena de UN AÑOS, ONCE MESES Y VEINTIOCHO DE PRISION, cuya extinción no es posible determinar en este instante, dado que el penado se encuentra en libertad, pudiendo optar desde este mismo momento por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado no se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no obstante, haberse producido la sentencia definitiva con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo, la pena impuesta no supera el límite previsto en el último aparte del referido artículo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17-12-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE ARIAS AGUILARTE y ANTONIO JOSE PAMPHILE CEDEÑO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 19.555.553 y 14.622.205, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de EDISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva aplicadas a los penados, hasta tanto sean recibidos en este despacho el Registro de Antecedente Penales y el Informe Psicosocial, respectivamente. TERCERO: Oficiar a la oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudieran tener los referidos penados. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar el informe Psicosocial a los aludidos penados. QUINTO: Remitir copias certificadas de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo en Función de Juicio y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y al defensor del penado. Líbrense las correspondientes boletas de citación a los penado para que comparezcan el día 19-02-2009 a las 10:00 de la mañana para imponerlos de la decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 11 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DELMYS GAMERO.
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