REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000037
ASUNTO : NL01-P-2001-000037

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE DEJAR SIN EFECTO LA REVOCATORIA DE BENEFICIO Y ESTABLECIENDO NUEVO COMPUTO DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA CAPTURA DEL PENADO QUE SE ENCONTRABA EVADIDO

Vista la comunicación emanada de la Comandancia General de Policía del estado Monagas, y acta policial de fecha 09-01-2009, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 7.499.475, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 29-03-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica, residenciado en Antiguo Retiro, casa N° 59 de Viento Colao de esta Ciudad, quien fuera capturado en esa misma fecha y recluido en los Calabozos de dicha institución; y visto que el referido penado fue trasladado hasta este Circuito Penal en fecha 13-01-2009, y fue impuesto del motivo de su aprehensión por incumplimiento del Beneficio de Régimen Abierto, al evadirse del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, este Tribunal estima procedente establecer nuevo cómputo de la pena impuesta, sobre las base de las consideraciones siguientes:

El Penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 02-10-2001, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GIANCARLOS MOLINA VELANDRIA, cuya decisión se declaró definitivamente firme por Auto de fecha 19-10-2001, siendo ejecutada dicha sentencia mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 19-11-2001, en virtud de haber adquirido el carácter de cosa juzgada.

Mediante auto de fecha 26-08-2003, se le acordó al penado la Redención de la Pena por el Trabajo, quedando la sanción definitiva en OCHO AÑOS, UN MES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS, siendo nuevamente redimida pena en fecha 22-09-2004, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DIAS Y VEINTIDOS HORAS DE PRESIDIO, determinándose en dicho auto que cumpliría la pena en fecha 09-03-2009 a las 11 de la noche en virtud de que había sido aprehendido en fecha 21-08-2001.

Ahora bien, mediante auto de fecha 22-09-2004, le fue acordada al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO, la formula alternativa de cumplimento de pena “REGIMEN ABIERTO”, la cual estuvo disfrutando hasta el 12-11-06, fecha a partir de la cual pasó a la situación de evadido, en virtud de que en esa fecha se pudo conocer que a las 12:40 P.M., sale de la institución Miguel Antonio Blanco Guerra, alegando que se dirigía al Ambulatorio Barrio Adentro, de Viento Colao, pero se había llevado un ventilador, un bolso y una bolsa, no regresando a la institución donde la Delegado de Prueba realizó visita al Ambulatorio de Barrio Adentro ubicado en Viento Colao y se constató que no estuvo en esa, tal como se evidencia del acta de Consejo Disciplinario de fecha 15-11-2006, la cual corre inserta al folio 41 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, lo cual trajo como consecuencia la solicitud por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Monagas y del Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra de esta Ciudad de Revocatoria del beneficio, por lo que mediante auto de fecha 12-12-2006, este Tribunal le revocara al penado de marras la citada formula alternativa de cumplimiento de pena, y se ordenara su captura a través de los diferentes órganos de seguridad del estado, lográndose la misma en fecha 09-01-2009, siendo que posteriormente este Tribunal realizó una audiencia en fecha 05-02-2009 para oír a las partes previamente antes de proceder a la realización del nuevo computo por captura, y donde el Abogado Juan Carlos Richard en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas manifestó que consideraba evidente que el ciudadano penado Carlos Prieto incumplió con el beneficio acordado en su debida oportunidad, de lo que surgió decisión que tiene cosa juzgada, por lo que debe imponerse de la misma y realizar nuevo cómputo por captura y notificarle al interno que sólo opta por la Conmutación del resto de la pena en confinamiento, por lo que este Tribunal en consecuencia, considera procedente la realización del nuevo computo por captura, en virtud de que en autos consta fehacientemente que el penado incumplió con las condiciones impuestas al evadirse del centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, lo cual se encuentra fehacientemente demostrado en autos tal como se explicó ut supra, y no consta en las actas prueba alguna que justifique tal incumplimiento, no pudiéndose tomar como suficiente el dicho del penado cuando señala que no fue su intención fugarse de la institución; que fue tanto el ensañamiento de la Directora de la Institución en su contra que lo llevó a tomar dicha decisión; que había solicitado que se le cambiara de quinta por los problemas por que no lo iba a conseguir en esa institución porque se negó a trabajarle a la Directora, por lo que resulta improcedente la solicitud de la Abogada Hermelinda Cabello formulada en la referida audiencia en su carácter de Defensor Público Penal, de que se deje sin efecto la solicitud del Delegado de Prueba en su oportunidad y se le deje el beneficio que venía disfrutando, por cuanto además a la solicitud de revocatoria formulada por la Delegado de Prueba y así mismo por la Fiscalía, se le dio respuesta, procediendo este Tribunal por auto de fecha 12-12-2006 a revocar el beneficio en cuestión, para cuya revocatoria no era preciso realizar previamente audiencia alguna como lo pretende hacer notar la defensa como requisito, máxime cuando se trata de un penado que se encontraba evadido, y de la Ley, (Código Orgánico Procesal Penal) en su artículo 511 se infiere que la revocatoria entre otros motivos, procede por el incumplimiento de las condiciones impuestas, sin que se mencione como requisito previo, la realización de audiencia alguna, habida consideración de que, en varias oportunidades el referido penado había sido llevado a Consejo Disciplinario por motivo de retrasos que ameritaron audiencias acordadas por este Tribunal donde se le instaba a cumplir con las condiciones y otorgándosele nueva oportunidad, hasta que decidió marcharse del establecimiento, por lo que en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dejar sin efecto el auto de fecha 12-12-2006 mediante el cual se revoco el beneficio de Régimen Abierto al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO. Así se decide.

Ahora bien, el penado CARLOS ENRIQUE PRIETO desde el día 21-08-2001, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 12-11-2006, cuando se evadió del Centro de tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, había cumplido un tiempo de detención de CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIUN DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 09-01-2009, circunstancia en la que se encuentra hasta la presente fecha 12-02-2009, es decir por el lapso de UN MES Y TRES DIAS, que sumado al tiempo de la primera detención, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta de SIETE AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DIAS Y VEINTIDOS HORAS, se concluye que le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, DOS MESES, VEINTICUATRO DIAS Y VEINTIDOS HORAS PRESIDIO que extinguirá en fecha 06-05-2011A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 16-06-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda reformado el cómputo de la pena impuesta al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Monagas en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE dejar sin efecto el auto de fecha 12-12-2006 mediante el cual se revocó el beneficio de Régimen Abierto al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO arriba identificado. SEGUNDO: REFORMADO el computo de la pena impuesta al penado CARLOS ENRIQUE PRIETO. TERCERO: Por cuanto el penado desde el día 21-08-2001, en que fue detenido por primera vez, hasta el día 12-11-2006, cuando se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, había cumplido un tiempo de detención de CINCO AÑOS, DOS MESES Y VEINTIUN DIAS, siendo detenido nuevamente en fecha 09-01-2009, circunstancia en la que se encuentra hasta la presente fecha 12-02-2009, es decir por el lapso de UN MES Y TRES DIAS, que sumado al tiempo de la primera detención, totaliza un tiempo de cumplimiento de pena de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRESIDIO, tiempo este que a su vez reducido de la pena impuesta redimida de SIETE AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DIAS Y VEINTIDOS HORAS DE PRESIDIO, se concluye que le falta por cumplir la pena de DOS AÑOS, DOS MESES, VEINTICUATRO DIAS Y VEINTIDOS HORAS PRESIDIO que extinguirá en fecha 06-05-2011 A LAS 12:00 DE LA NOCHE, pudiendo optar previa solicitud, sólo por la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, esto es a partir del 16-06-2009, dada la revocatoria de la aludida formula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impuesto como haya sido el penado de la presente decisión, deberá ser recluido en Internado Judicial del Estado Monagas, donde quedará a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponerlo de la presente decisión para el día lunes 16-02-2009 a las 10:00 de la mañana. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial de Monagas; al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Hágase lo conducente. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento dispuesto en los artículos 479, 482 y 500 511 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de Febrero de 2009. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO