REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2001-000017
ASUNTO : NJ01-S-2001-000017


Visto el escrito presentado por la Abogada ELVIA AGUILERA en su carácter de Defensor Público Penal Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, mediante el cual solita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutita de Libertad a su representado el penado RUBEN JOSE BOLIVAR, aduciendo que en fecha 24-11-08 La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el pedimento de cambio de calificación Jurídica y consecuencialmente la pena impuesta al mismo, condenándolo a cumplir CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de APROPIACION INDEBIDA; que el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte contiene; que si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años se decretara su inmediata detención, pero que es el caso que la pena impuesta por la Corte de Apelaciones es menor a la contenida en el artículo 367 y que en consecuencia se debe permanecer en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice el cómputo definitivo de la pena, manteniendo su libertad bajo un régimen de presentaciones y cumpliendo con las condiciones que le imponga el delegado de prueba y es por lo que solicita se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

El Tribunal para decidir previamente observa:

En primer lugar, cabe señalar, que la Abogada Elvia Aguilera actúa en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo del Estado Monagas, y, tiene entendido el Juez que aquí decide, que dicha defensora pública actúa en el proceso de cognición y no de ejecución, habida consideración de que, en la presente causa está designada como Defensor Público la Abogada DESIREE EMPERATRIZ NUÑEZ SANCHEZ Defensor Público Duodécima Penal para la fase de Ejecución, sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de obtener oportuna respuesta, este Tribunal pasa a decidir sobre la petición de la referida Abogada previa las siguientes consideraciones:

El penado RUBEN JOSE BOLIVAR MATEIS, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, de estado Civil Soltero, de oficios obrero, titular de la cédula de identidad N°. 14.196.566, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Cruz Alberto Rodríguez, más accesorias de Ley, cuya sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 24-11-2008 en la cual se condenó al referido penado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE GANADO, previsto en el artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

De lo anterior se infiere que la presente causa no se encuentra en fase de investigación, ni en fase intermedia o de juicio, donde si resulta procedente la solicitud y aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fases estas del proceso penal donde tanto los jueces de control como de juicio están plenamente facultados por la Ley adjetiva penal para decidir en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que, en relación a los Tribunales de Ejecución, su competencia se encuentra limitada a la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, el control y vigilancia de los penados, velar por que se respeten sus derechos humanos; decidir sobre las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la Redención de la misma por el Trabajo o el Estudio y la Conmutación de la Pena en Confinamiento, todo previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 480, 481, 482, 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal, no encontrando el Juez que decide ninguna disposición legal que le atribuya competencia y le permita acordar la libertad de un penado bajo Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

Siendo así, la petición de la Abogada ELVIA AGUILERA en su carácter de Defensor Público Penal Séptima del Estado Monagas resulta contraria a la Ley.

Por otra parte, si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2008 cambió la calificación jurídica del hecho y condenó al penado de marras a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, tal decisión no cambió la situación del penado en cuanto a la libertad del mismo, quedando firme dicha decisión, y bajo esas circunstancia fue remitida la causa a este Tribunal de Ejecución, con un penado privado de su libertad, ejecutándose la misma y realizándose el cómputo respectivo, donde, la forma de lograr el referido penado su libertad, es cumpliendo la pena, o bajo una formula alternativa de cumplimiento de pena, en fin, porque le corresponda un beneficio, y no bajo una medida cautelar sustitutiva, sencillamente porque en fase de ejecución no son procedentes, ni tienen facultades los tribunales de esta fase para otorgarlas, y de concederse alguna de ellas se estaría dando al traste con el debido proceso y la finalidad de la pena, donde además, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal invocada por la referida Abogada no es aplicable en esta fase de Ejecución sino de Juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara IMPROCEDENTE acordar Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, solicitada por la Abogada ELVIA AGUILERA en su carácter de Defensor público Penal Séptimo del Estado Monagas a favor del penado RUBEN JOSE BOLÍVAR, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución. Notifíquese a la referida abogada de esta decisión. Asimismo, notifíquese a todas las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. DELMYS GAMERO.