REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Febrero de 2008
198º y 149º

Consignada como fue Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, a nombre del penado PEDRO PABLO NAPOLES CENTENO; este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado PEDRO PABLO NAPOLES CENTENO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/04/1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.409, hijo de Eloy Nápoles y Fulgencia Centeno de Nápoles, residenciado en la Calle Principal El Barril, cerca del Balneario El Barril, casa s/n, Sector La Pica, Maturín, Estado Monagas; actualmente pernoctando en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo; fue condenado en fecha 19/09/2005 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para la fecha de perpetración de los hechos.

SEGUNDO: Es de señalar que al penado en mención, hasta el día de hoy lleva CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de cumplimiento de pena; se le acordó el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, en fecha 06/07/2007; quedando redimida la pena en TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO; y a través del cómputo reformado (folios 146 al 149, 5ta. pieza) se verificó que extinguió un tercio (1/3) de la pena, traducida en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; lapso cumplido para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto.

TERCERO: Ahora bien, del Informe suscrito en fecha 13/01/2009, (recibido en este Despacho en fecha 16/01/2009) por el equipo técnico conformado por las ciudadanas TS. Bahilda Díaz (Delegada de Prueba) y Licda. Glenda Tovar (Psicólogo Clínico), adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en esta ciudad, efectuado al penado PEDRO PABLO NAPOLES, se desprende textualmente lo siguiente: “... PRONOSTICO: La evaluación efectuada arrojo los siguientes resultados: Autocrítica aceptable. Disposición a cumplir normas. Moderado manejo de los impulsos. Aprendizaje a partir de lo vivido…. CONCLUSIONES: Se emite opinión favorable del presente caso, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de Pena Régimen Abierto.”; lo cual conlleva a quien aquí se expresa a razonar sobre la evolución personal que ha mostrado el referido penado; a este asimismo se le expidió una constancia de buena conducta de parte de la Junta de Conducta del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el Director Abg. Alexis Rivera y el Coordinador de Seguridad del referido centro carcelario, ciudadano Faustino Martínez (folio 39 de la presente pieza); y no posee antecedentes penales anteriores a los causados por la condena impuesta en este asunto, tal como se desprende de la certificación emitida en fecha 07/02/2007, por la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 37, 5ta. pieza).

CUARTO: Visto lo anterior, es oportuno explanar el contenido del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que estatuye: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”; aunado a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. Con ello, se constata que el penado PEDRO PABLO NAPOLES; quien disfruta actualmente del beneficio de Destacamento de Trabajo; cumple con los requisitos formales para que se le otorgue la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Régimen Abierto; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será que el mismo, una vez sea impuesto de la presente decisión pase a formar parte como residente del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, ubicado en esta ciudad; y cumpla con las pautas que la medida alternativa post.pena otorgada amerite; así como las condiciones impuestas por este Tribunal, descritas a continuación:

1.- Pernoctar el Centro de Tratamiento Comunitario designado, y asumir las reglas internas del mismo;

2.- No incurrir en nuevo delito;

3.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado, sin previa autorización;

4.- Cumplir con las condiciones impuestas por el delegado de prueba que le sea nombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA CONCEDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO al penado PEDRO PABLO NAPOLES CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.831.409, ampliamente identificado ut-supra; la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, de esta ciudad. Todo se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrese boleta de traslado al penado Pedro Pablo Napoles, a objeto de que sea impuesto del presente auto. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, anexas copias certificadas de esta decisión, cuando sea oportuno.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO






NK01-P-2003-000134.