REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000060
ASUNTO : NP01-D-2009-000060
Visto que el día de Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Diez, siendo la fecha fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el N° NP01-D-2009-000060, seguida a los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha, Veintiséis (26) de Enero del presente año, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, en la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, En esa oportunidad la referida Audiencia fue suspendida a los fines de que se citan los órganos y medios de pruebas, suspendiéndose para el 08-02-10, siendo el noveno día y por cuanto la jueza que preside este tribunal le correspondió trasladarse hasta el centro Penitenciario de Oriente de esta ciudad a los fines de evacuar un testigo en el asunto NP01-P-2009-000113, suspendiéndose para el décimo día 09-10-10.
SEGUNDO: En fecha 09-02-10, fecha fijada para la continuación siendo el décimo día, el tribunal estaba en continuidad del Juicio oral y Privado en la causa NP01-P-2009-000113 donde se continuo con la conclusiones, replicas y contrarréplicas y luego la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose precluido el lapso previsto en 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por mas tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio."
Igualmente, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte señala:
“El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate…”,
Por su parte el Artículo 337 ejusdem señala:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”
CUARTO: De conformidad con los citados artículos, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta los principios fundamentales, que rigen el sistema acusatorio, y acogido en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los principios de Inmediación y Concentración, no habiéndose iniciado en la audiencia oral y privada que estaba pautada en la presente causa la evacuación de los medios probatorios refiriéndose este a la impresión fresca y directa en la recepción de pruebas e igualmente es necesario para garantizar la fidelidad de la apreciación aprobatoria, que entre la practica de esas pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo demasiado amplio, tal como lo establece nuestra normativa legal, para la cual establece un limite de tiempo, y habiéndose precluido el lapso de ley y en aras de volver a fijar nuevamente la audiencia oral y privada, es por lo que, se considera el debate interrumpido, debiendo ser realizado de nuevo desde su inicio, tal como lo establece la Ley..
De este modo y así visto, esta juzgadora, anula el inicio de la Audiencia Oral y Privada, y ordena nuevamente su realización desde su inicio, todo con la finalidad de resguardar principios fundamentales como son la Inmediación y la Concentración en la actividad probatoria que se desarrolla en dicha audiencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ANULA EL INICIO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE JUICIO en la causa que se le sigue a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNApor la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 335, 337, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 588 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se deja constancia que se fijo la celebración de la audiencia oral y privada para el MIERCOLES TRES (03) DE MARZO DEL 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide.
La Jueza Primero de Juicio (T)
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIUIVE PEREZ