REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000262
ASUNTO : NP01-D-2008-000262



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO 3° ABG. FELIPE SANCHEZ.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMINA TORO
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de manera Unipersonal, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:




I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM
GARELLI.

DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación tales como: “El día 01 de Noviembre del 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, adscrita a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Sargento de Mayor de Segunda JOSE GREGORIO SAMBRANO JULIO FIGUEROA se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios HECTOR DIAZ FLORES EDWAR LINARES y DIMARYS LARA a practicar ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la Calle Principal, Casa sin Número del Sector Primero de Mayo de la parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas, se hicieron acompañar por dos testigos ciudadanos JESUS ZAPATA Y JORGE VILLALBA en la referida vivienda se encontraban las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA la funcionaria femenina procedió a la revisión de las tres ciudadanas, y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en el interior del sostén una media pequeña de niño de color blanco con franjas azules y letras con bordado negro donde se lee “JUST SPORT DOIT” la cual contenía en su interior Treinta y Dos (32) envoltorios, confeccionados en papel de Aluminio conteniendo en su interior una sustancia de consistencia sólida de color Beige, olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada CRACK, igualmente le fue incautado un rollo de billetes que al ser contabilizados resultó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 155,oo), así como también en sus manos un teléfono celular Marca HUAWEI, modelo C-2802, produciéndose así su detención.


III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la adolescente acusada concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1.) El acta donde consta la detención flagrante de la imputada, folios 18 al 20. 2.) Acta de visita domiciliaria, folios 21 al 23, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos donde se deja constancia de lo incautado. 3.) Acta de Inspección Técnica 064 en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario REINALDO AZOCAR RAMOS, donde se fija el lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL CRUCE CON CARRERA 05, BARRIO PRIMERO DE MAYO, SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS. Dejándose constancia entre otras cosas de se observaron dos segmentos de plástico negro, dos hojillas de barbería, uno de ellos con impregnaciones de polvo blanco, también se observa un rollo en uso de papel de aluminio marca practy foil y cuatro segmentos de papel de aluminio, en el primer cuarto se observó una cama matrimonial con colchón desvestido y debajo se visualiza un fajo de billetes de diferentes denominaciones, folios 24 al 26 de las actuaciones. 4.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS ZAPATA y al ciudadano JORGE VILLALBA, quien son coincidentes al señalar que a la ciudadana CLEMEICIS tenía escondido dentro del sostén una media de niño blanca y dentro treinta y dos paqueticos pequeños de papel de aluminio, los guardias abrieron y tenían piedritas que era crack. Y también le encontraron un rollito de billetes Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes. 5.) Orden de Allanamiento Librada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de Moisés Limpio y la Catira. Y en declaración rendida por la adolescente manifestó que es hija de MOISES VILLAFRANCA y su abuela es de apellido “LIMPIO”. 6.) Experticia de Reconocimiento Legal a Dinero de Diferentes y bajas denominaciones. 7.) Experticia de Reconocimiento Legal a dos hojillas de barbería, Dos segmentos de Bolsa Plástica, un rollo de papel de aluminio y cuatro segmentos de papel de aluminio. 8.) Experticia Química, realizada por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN, a el contenido Una media para niños, la cual resguarda treinta y dos envoltorios confeccionados en papel de aluminio, la cual resultó ser 3 gramos con 200 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y con la manifestación libre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que la adolescente acusada, fue aprehendida en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Es necesario resaltar que para que se configure dicho delito el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: Si fuere un distribuidor de cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo…”

Es decir, para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta o no, y que además sea una cantidad que no llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia no se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo.

Se consumó el delito, estando demostrado los extremos de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

Visto igualmente que la adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

V
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, como autora del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con los elementos probatorios señalados en el escrito de Acusación; es un delito que nuestra materia especial se sanciona con Medida No Privativa de Libertad, pero es necesario señalar que el uso y consumo de drogas no es permitido, y en adolescentes menos aun, ya que causa daño a su organismo.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: La adolescente tuvo una actuación que la hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No amerita Privativa de Libertad, lo procedente es sancionarla con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales sirven para orientar, supervisar y regular el modo de vida de la adolescente, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y de manera Simultanea SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 Y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.





DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal lo CONDENA a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y de manera Simultanea SEIS (06) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 583, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberá cumplir son: Primero: Continuar con sus estudios y consignar constancia en el Departamento de Servicio Social; Segundo: Prohibición de consumir drogas y no verse involucrada en ningún otro caso de drogas; Tercero: Prohibición de estar fuera de su residencia después de las Nueve (09:00) horas de la noche; Cuatro: Obligación de acudir al Departamento de Servicio Social, las veces que este requiera a los fines de ser orientada, supervisada y verificar el cumplimiento de estas reglas Se ordena la Cesación de la Medida de Presentación que venía cumpliendo el adolescente. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. Líbrese lo Conducente, Quedando notificada todas las partes en la Audiencia Especial realizada en el día de ayer 11/02/09.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. ROMINA TORO.-