REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000163
ASUNTO : NP01-D-2007-000371
JUEZ: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. VIRGINIA ARAY
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES
DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG MIGUEL BETANCOURT
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCIÓN: REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la dispositiva dictada en sala el día de hoy, estando presente el Defensor Público Segundo Penal Abg. Miguel Betancourt quien solicito se revisara la medida privativa de liberta que pesa sobre su defendido y el Fiscal Décimo del Ministerio Público abg. Miriam Garelli manifestó no oponerse a la revisión de medida solicitada por la defensa, y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó Me voy a portar bien, y me comprometo a cumplir con lo que se me imponga, actuando este tribunal de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procedió a efectuar la Revisión de la Medida PRIVACION DE LIBERTAD, que recayó sobre el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN BROWER HANNINCK, UBALDO MIGUEL BERTEL CORONADO Y MARIA GUGLIOTA QUINTANA, la Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS (02) años; de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 09-04-2007, se realizo ejecución y computo de la sanción recaída sobre el sancionado, siendo impuesto en fecha 10 de Abril del 2007, habiendo cumplido para esa fecha DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS privado de libertad, Desde el 10-04-07 hasta el 21-06-07 se contabilizo un total de Dos (02) meses y doce (12) días, se fugo del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel el 22-06-08 estando fugado hasta el 24-06-08, siendo detenido en fecha 25-06-07 hasta el 05-09-07 dando un total de tres (03) meses; en fecha 10-09-07 del 2007 se declara en rebeldía al sancionado de auto por cuanto se fugo del Centro Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, siendo aprehendido nuevamente en fecha 09-01-08, viendo que había cumplido la mayoría de edad se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas previa audiencia especial realizada, se observa que sumados todos los lapsos cumplidos el joven adulto ha cumplido UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, FALTANDOLE DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Asimismo por cuanto existía un error en el auto donde se realizo la ejecución y computo de la sanción de fecha 09-04-07, es por lo que se acuerda subsanar de conformidad a lo preestablecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
De igual forma en fecha 13 de Junio del 2008, se revisa y mantiene la medida privativa de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
Asimismo en fecha 15 de Septiembre del año que discurres, se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario oficio Nº 298 de fecha 10 de septiembre del 2008, informe conductual del sancionado de auto y se reviso y mantuvo la medida privativa de libertad .
Ahora bien en fecha 03-12-08 se recibió escrito del Defensor Público Segundo Penal, solicitando al Tribunal nuevamente la práctica de los exámenes psicosocial de manera urgente a su representado, a los fines de solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el sancionado. En fecha 04-12-08 y 15-01-09 se acordó oficiar a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, se realizará los exámenes antes señalado, recibiendo en fecha 21-01-09 oficio N° CR4-006-09 procedente de Coordinadora Regional de Reinserción Social Región Oriental Maturín Estado Monagas, informando que el referido informe fue enviado con pronóstico favorable en fecha 10-09-08, con oficio 298. Visto esta situación el Tribunal se traslado y constituyo en fecha 26-01-09 hasta el Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de sostener entrevista con el sancionado y la Trabajadora Social Mercedes Ledezma a quien se le solicito de su valiosa colaboración, a los fines de que remitiera un Informe Conductual conjuntamente con el equipo multidisciplinario del Internado del joven adulto de marras, y esta accedió a dicha petición solicitando copia del informe antes recibido en este Tribunal, y la misma manifestó a esta decisora que la conducta del joven dentro de las instalaciones era excelente tanto así que se encontraba en el área administrativa como ayudante de ellos.
En fecha 11-02-09 se recibió oficio S/N procedente del Director del Internado Judicial remitiendo anexo Constancia de Conducta del sancionado donde se certifica que desde su permanencia en el centro la conducta ha sido buena y en la Constancia de pronunciamiento de Junta de Conducta se señala que se reviso el aspecto legal y se constato su progresividad, era un interno con un comportamiento excelente, razón por la cual emite un pronunciamiento favorable, evidenciándose que el joven ha demostrado una progresividad conductual así como aprendió de la experiencia vivida y se aflora en él deseos de superación y ganas de adecuarse a la exigencias del medio familiar y social, así mismo tomando en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas, se observa que en el joven estuvo detenido a partir del 27-01-07 hasta el 09-04-07 dando un total de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS; desde el 10-04-07 hasta el 21-06-07 estuvo detenido por el lapos de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS; encontrándose fugado desde el 22,23,24-06-07; el 25-06-07 es detenido nuevamente hasta el 05-09-07 que da un total de TRES (03) MESES; en fecha 05-09-07 se fuga nuevamente, siendo aprehendido en fecha 09-01-08 hasta el día de hoy que da un total de UN (01) AÑO (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; QUE SUMADOS TODOS DA UN TOTAL DE UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS que ha cumplido de la medida privativa de libertad, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS por lo que considera este Tribunal procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad ya que se observa desarrollo pleno de las capacidades del sancionado por cuanto supero las carencias detectadas en el y este tiene un deseo firme de vivir de acuerdo a las normas.
Se evidencia que el norte del Juez de Ejecución es el logro de la finalidad educativa, esto es el desarrollo pleno de las capacidades del joven adulto al superar las carencias detectadas en él; La medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
El individuo que tiene un entorno a su favor, es capaz de resistir las presione sociales y de escapar a la incomodidad resultante de su interacción con otros, es por ello que se hace necesario el apoyo familiar, ya que en la medida que los padres dediquen tiempo, esfuerzo y estimulen el logro de su hijo, y cuanto más organizado perciba el joven que es el ambiente de su hogar, en esa medida obtendrá más confianza en si mismo y mejores resultado alcanzará tanto en la escuela como en su medio ambiente.
Igualmente considera este Tribunal, que la sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social. Nadie, ni el sancionado, ni el juez deben perder de vista este hecho. En ningún momento debe olvidarse de que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.
La Medida que considera este Tribunal que es Necesaria para que el sancionado las cumpla en Libertad son: La Medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se impone para que los sancionados sean orientados, asistidos y supervisados por personas capacitadas para ello, y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, brindado apoyo para que no vuelva a delinquir, llevando así un control del sancionado, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de la medida Libertad Asistida al Servicio Social de Este Tribunal conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección para la Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDApor la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido con la sanción por espacio de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS. Se Ordeno el EGRESO del sancionado desde la sala de este Circuito Judicial Penal, se ordeno enviar copia de excarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión al Departamento de Servicio Social y al Director del Centro Carcelario. Cúmplase.
EL JUEZA TEMPORAL.
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA ARAY