REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000033
ASUNTO : NP01-D-2005-000033
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en virtud de haberse celebrado Audiencia especial, para debatir el sitio de reclusión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA estando presente la Fiscal del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI quien solicito la excepcionalidad prevista en el Artículo 641 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Defensor Pública Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO, quien se adhirió a lo solicitado por la representación fiscal. Encontrándose presente el sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Ocho (08) MESES y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en los artículos 628 parágrafo Segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas VICITMAS , realizándose en los siguientes términos:
La presente audiencia se realizó por cuanto el joven adulto se fugo en fecha 07-10-07 del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel siendo aprehendido por funcionario policiales de este Estado en fecha 19-02-09, quedando recluido en la Comandancia Generadle la Policía de este estado a la orden de este Tribunal. Ahora bien de la revisión de las actuaciones se observa que el joven fue detenido por primera vez en fecha 28-01-05. Desde el 28-01-05 hasta el 11-02-05 estuvo detenido por el lapso de TRECE (13) DIAS, por cuanto en esa fecha se le otorgó una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertada de las contenidas en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 18-01-07 se declara en Rebeldía por cuanto el sancionado de auto fue debidamente notificado y no compareció en ningún momento a imponerse a la Ejecución y Cómputo de la sanción impuesta. En fecha 02-08-07 fue aprehendido por la comisión de otro delito, siendo presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este estado, quien remitió oficio 1C-1797-07 donde informaba a este Tribunal que se le acordó al sancionado medida cautelar sustitutiva de la libertad y que quedaba recluido en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden este Tribunal, por cuanto el mismo estaba declarado en rebeldía. En fecha 25-09-07 se realizo audiencia especial y se ordeno el ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, permaneciendo privado de libertad desde el 02-08-07 hasta el 07-10-07, por cuanto se fugo del centro donde se encontraba recluido. Siendo declarado en Rebeldía en fecha 08-10-07, el cual fue aprehendido en fecha 19-02-09. Si bien es cierto que tanto el joven como su defensor alegan que se le de otra oportunidad de permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel y que cumplirá con las condiciones del mismo, este Tribunal vista las reiteradas fugas realizadas por el sancionado de auto y aunado que el expediente es del Diciembre año 2006 habiendo transcurrido desde la creación del asunto hasta la presente fecha 2 años y dos meses habiendo cumplido íntegramente el sancionado con la medida privativa impuesta, por cuanto el sitio de reclusión donde ha permanecido interno ( Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel) la sanción impuesta de es de ocho (08) meses de la medida privativa de libertad. Cabe señalar que tomando en cuenta el articulo 641 de la Ley Especial, excepcionalmente el Juez puede autorizar la permanencia del joven en la institución de adolescentes, pero considero que el joven debe tener un comportamiento idóneo, así como acatar las normas internas de la institución, circunstancias estas que el joven no cumplió en la Institución de adolescentes cuando estaba ingresado, vista esta situación previa solicitud el as partes y visto que hasta la presente fecha ha cumplido con la sanción por un lapso de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Visto lo manifestado por el joven en sala donde informa que tiene problemas con unos internos del Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto su vida corre peligro de muerte, por tener rencilla con los reclusos de apodo el Negro, el Pellejo y el Niche;, aunado que la sanción que falta por cumplir es de cinco meses y doce días, en aras de salvaguardar la vida del sancionado de acuerdo a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por esta República, Considerando quien aquí decide que el sitio acorde para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado de marras es el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, a los fines de darle una nueva oportunidad
El objetivo que se busca en esta oportunidad era continuar formar y promover la participación responsable del sancionado, en la construcción de una forma de vida alternativa, sin conflicto con la Ley Penal. “Normalizada”, es decir, un ritmo de vida semejante al que sigue la población general de esa edad,
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social
El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.
El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.
Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar que tomando en cuenta el Interés Superior de el sancionado, así como de los otros jóvenes que se encuentran cumpliendo Privativa de Libertad en la Institución de Adolescente, puede el joven JOSE GREGORIO ACUÑA, continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, a los fines de poder realizarle continuamente entrevistas con el psicólogo de la institución así como las trabajadoras social, recibir las orientaciones educativas, médicas, recreacionales; además se le permitirá recibir a su familiares primarios, previa supervisión del personal del centro, internamiento que se realiza a los fines de poder ir mejorando la conducta transgresiva del sancionado y poder mejorar su desarrollo de capacidades a los fines de poder reinsertarlo en la sociedad y se permita una convivencia con su entrono y su familia. En consecuencia lo procedente es ordenar el traslado a el Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, para continuar el cumplimiento de la sanción, a los fines de continué cumpliendo dicha medida, garantizándole siempre su derechos y garantías procesales como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS. SEGUNDO: Se establece como lugar de EL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. JESUS MARIA RENGEL, con la condición de que el mismo no tendrá acceso a las áreas verdes, por cuanto las mismas no contienen los muros de contención para evitar una nueva fuga del sancionado. Debiendo permanecer siempre en el área interna de la institución y con la vigilancia de los maestros guías, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro. Asimismo se ordena oficiar al equipo multidisciplinarios del Centro Socio Educativo Dr. Jesús maría Rengel a los fines de que se reforme el plan individual al sancionado con la finalidad de reforzar metas y estrategias que ayuden al joven adulto a la reinserción social y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo. Así mismo se le informa en este acto que en caso no de presentar la conducta idónea, el Tribunal hará el cambio de reclusión de oficio hasta el Internado Judicial de Oriente. De igual forma se le informa que en caso de otra nueva fuga, será motivo de ser trasladado de oficio al referido internado. El sancionado deberá permanecer recluido en el centro en un lapso de TREINTA (30) DÍAS continuos a prueba conductual, contados a partir del presente auto, vencido el lapso se deberá enviar un informe para decidir de oficio si continua o no el cumplimento de su sanción en el referido centro, su permanencia en el centro dependerá de su comportamiento. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 641, 647 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Director del Centro Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA ARAY