Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Febrero (12) de dos mil Nueve.
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHORMIERT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.191.342, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 2102, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: SONIA ZACARIAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.330.807.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, SOLANGE MARCANO RIVAS y EDUARDO JOSÉ OVIEDO M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.371.209, 9.292.782 y 10.302.878, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.620, 41.295 y 92.851 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXP.008857
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto CESAR AUGUSTO ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana SONIA ZACARIAS DE REYES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHORMIERT, contra la referida ciudadana, supra identificados.
En fecha dos (21) de Noviembre del dos mil Ocho (21-11-2008), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 008857 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho, no presentando ninguna de las partes observaciones; y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La parte recurrente en su oportunidad para presentar conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia señalo lo siguiente:
“De las actuaciones que cursan en el expediente 9174-03, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se desprende las siguientes actuaciones realizadas por el defensor judicial designado por el Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2004, el abogado Víctor R. López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.196 y de este domicilio , acepto el cargo de defensor judicial jurando cumplir fielmente con las funciones para el cual fue designado. Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2004, comparece por ante este Tribunal y expone: “Tal como consta en autos que fui designado defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, hago formal oposición del decreto de intimación librado en contra de mi representada, tal como lo establece el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil “. Y en fecha 08 de Marzo de 2004 da contestación a la demanda en los siguientes términos: Punto Previo: Debido a que ha sido imposible localizar a mi defendida Zonia Zacarias, tanto por telegrama dirigido a su residencia como por citaciones llevadas directamente a su domicilio, las cuales acompaño al presente escrito y por carecer de argumentos necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fui designado paso a contestar la demanda de la siguiente manera: Primero: Niego, rechazo y contradigo toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto el de los hechos como en el derecho. Segundo: señala su domicilio procesal”. El defensor judicial Víctor R. López, hizo formal oposición al decreto de intimación sin estar todavía citados para los actos subsiguientes del proceso, por que no opera la citación presunta contenida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, para las actuaciones del defensor Ad-Litem, previas al acto formal de su citación. Luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales es oportuno señalar en relación a la constancia de haber enviado el telegrama y citaciones a la parte demandada el cual hace referencia el defensor judicial que no consta en el expediente la copia del telegrama supuestamente enviado, ni el respectivo acuse de recibido, ni de las citaciones pues tan solo corre inserto en los folios 38 y 39 del presente expediente copias de las citaciones ni los recibos de consignación ante IPOSTEL del cual no se evidencia lo remitido; por lo que claramente se observa que la accionada no fue notificada del nombramiento del defensor lo que significa que no hay constancia de que el mismo fue recibido por alguna persona, requisito exigido para fines legales en casos como el de autos. De igual manera se constata que el defensor judicial, a pesar de que en libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, pues el telegrama al cual hizo referencia no consta copia del mismo en autos, ni menos aun el acuse de recibo, lo que evidencia que nunca fueron enviado dicho telegrama ni las citaciones a la parte demandada. Ahora bien se delata el menoscabo al derecho a la defensa por la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de su representada al no alegar el desconocimiento de las letras de cambio, su contenido y firma, ni promover prueba alguna en el juicio y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta. Sobre la función que cumple el defensor ad - litem la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido abundante y copiosa siendo importante resaltar las siguientes: Sentencia Nº 33 dictada el 26 de Enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…En criterio mas reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero…En tal sentido es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad-litem y para se hace referencia a la Sentencia Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2006, caso Banco Caroní , C.A. banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, CA)…Asimismo en caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 31 de Octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto y Jesús Antonio Mendoza, contra Zoraida Del Valle Lujan Blasini, con ponencia de la magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo…En consecuencia, el juez de la causa menoscabo, el derecho a la defensa de la demandada al no vigilar la evidente deficiencia en la actuación del defensor judicial designado, abogado Víctor R. López con lo cual infringió los artículos 15,206,208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Según Sentencia Exp: Nº AA20-C-2006-001062, de fecha 10 de Junio de 2008. De reponer la causa a nuevo estado del nombramiento y citación de un nuevo defensor judicial. De Igual forma la Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2006 a declarado ha lugar a la revisión de la decisión donde el defensor judicial no cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo de defensor técnico. Anulando parcialmente dicho fallo sólo en lo que respecta a la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica en cuanto a la reposición de la causa originaria, con la precisión de que se hará a estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem de ser ello necesario y en todo caso de nueva citación. Decisión de fecha reciente la cual tiene carácter vinculante…”
Motivación Para Decidir:
Esta alzada estima de lo antes expuesto, que es necesario analizar para dictar la dispositiva las siguientes consideraciones:
Este sentenciador Observa visto lo anterior y del examen exhaustivo de actas, que no constan en las misma, las actuaciones referente a la apelación, es decir no se acompañaron al expediente las copias certificadas contentivas de la Decisión Recurrida de fecha 20 de Octubre de 2008, es decir la cual señala la parte en su diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, que corre inserta en el folio (42) del presente expediente, que contiene el recurso de apelación interpuesto; quedando un vació en cuanto a: sobre los puntos específicos sobre los cuales recae el recurso de apelación, cuales son las normas o derechos violentados en la referida decisión así poder determinar si la misma se encuentra dentro del contexto legal o no, entre otras, motivo por el cual se le hace difícil a esta alzada de una manera acertada y ajustada a derecho emitir una opinión sobre algo totalmente incierto, resultando forzoso para este Juzgador cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil al no poder establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia… sin lo cual mal podría dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas… Tomando en cuenta que de marras no constan las actuaciones pertinentes. Y así se declara.-
Ahora bien, en este sentido es de destacar a manera de sustentar y motivar los señalamientos que anteceden lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:
“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”
En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso no se acompañó tal y como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar dicha apelación al no evidenciarse de actas la decisión recurrida, mal podría ser esta Revocada, Modificada o Ratificada por este sentenciador estando este en un desconocimiento total del contenido de la misma. Por tales motivos con base a lo establecido en el referido artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; así mismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO ACEVEDO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SONIA ZACARIAS DE REYES parte demandada en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentara la Abogado JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHORMIERT, actuando en su propio nombre y representación, dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria,
Abg. María Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/”RDP”
Exp. N° 008857
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