EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
EXP. N° 3387.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: RAMON ANTONIO ASOCAR PARIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.028.743.
ABOGADO: ORLINA TABATA ALEMAN, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.195.
RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica en Malariologia, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 1981, actualmente adscrito al Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, desempeñando el cargo de Obrero y devengando un salario para la fecha de haber recibido la jubilación de (Bs. 614.790,00) mensual, mas otras remuneraciones por primas, lo que hace un total de (Bs.F. 885,45) mensuales.
2.- Que al recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, observo que en las planillas que contiene el cálculo de estas, ocasionan diferencias, tales como:
a) Monto de Intereses por el Pasivo Laboral de 18 de Junio de 1997, que no se le pagaron sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 16 años y 23 días, resultando la cantidad (Bs.F. 2.311,91).
b) Que le deducieron los abonos que se le realizaron por la cantidad de (Bs.F. 25,00) en el mes de Julio de 1997; (Bs.F. 25,00) en el mes de Noviembre de 1997 y de (Bs.F. 100,00) en el mes de Septiembre de 1998, considerando para el calculo las mismas tasas de interés para las prestaciones sociales que tomo en cuenta la Administración.
c) Hicieron capitalización de los intereses anualmente como prevé el Articulo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, deduciendo la cantidad de (Bs.F. 18.070,12) que le pagaron en el mes de Abril de 2007, resultando una diferencia por la cantidad de (Bs.F. 3.098,72), por intereses sobre los pasivos laborales generados al Corte (18-06-1997) desde el 19 de Junio de 1997, hasta 31de Diciembre de 2007, fecha de la cesación de sus servicios.
3.- Asignaciones por Nuevo Régimen desde el 19 de Junio al 31 de Diciembre de 2007, considerando un tiempo de servicio desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2007, serian 10 años, 6 meses y 12 días, tomando en cuenta el salario Integral mas el monto del bono vacacional, el bono anual recibido y el pago de intereses que la Administración le hizo en el mes de Diciembre de 2006, siendo el monto resultante el siguiente:
- Prestación de Antigüedad mensual y adicional anual la cantidad de (Bs.F. 10.478,75)
- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad la cantidad de (Bs.F. 12.260,62).
- Antigüedad adicional parágrafo 1º. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs.F. 885,45).
- Prestaciones de Antigüedad complementaria primer aparte del Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs.F. 590,30).
5.- Demanda al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad a fin de que convenga a pagar la cantidad de (Bs.F 15.567,88), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago de los intereses moratorios, así como el pago de la corrección monetaria del mismo.
La parte recurrida no dio contestación a la demanda.
SEGUNDO: De las Pruebas.
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce e invoca el merito favorable de los autos y especialmente las que fueron anexadas en el escrito de demanda, entre ellas:
a- Las planillas que contienen el cálculo que hiciera la administración publica del pasivo laboral al 18 de Junio de 1997.
b- Las planillas que contienen el cálculo de las Prestaciones Sociales, desde el 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de la Jubilación.
2.- Invoca a favor de su mandante el hecho de que la administración publica no incorporo a los autos el expediente administrativo a pesar de que fue solicitado por ese despacho.
3.- Promueve la exhibición de los siguientes documentos:
a- Las planillas que contienen el cálculo que hiciera la administración publica del pasivo laboral al 18 de Junio de 1997.
b- Las planillas que contienen el cálculo de las Prestaciones Sociales, desde el 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de la Jubilación.
c- Las planillas que contienen el cálculo de los intereses por el pasivo laboral que la administración le adeuda a su mandante con motivo del corte de cuenta de fecha 18 de Junio de 1997.
d- Documento donde conste la solicitud que hiciera su mandante a la administración publica para que le dieran un anticipo de Prestaciones de Antigüedad.
c- Documento donde consta el pago que le hiciera la administración publica a su representado por anticipo de Prestación de Antigüedad.
La parte recurrida no presento pruebas.
TERCERO: en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de de ninguna de las partes y se declaro desierto el acto. En fecha 05 de Febrero de 2009, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentado el ciudadano Antonio Azocar Paris en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitad y DECLINA la competencia para los Juzgados Laborales de la Circunscripción judicial del estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Observa el tribunal que en su demanda, el ciudadano RAMON ANTONIO AZOCAR PARIS, afirmó que desde el 25 de mayo de mil novecientos ochenta y uno prestaba sus servicios para la Administración Pública en Malariología, actualmente adscrito al Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio para el poder popular para la Vivienda y Habitat, desempeñando el cargo de obrero.
Ahora bien, la Ley Orgánica del trabajo, en su artículo 8 establece expresamente que los Obreros al servicios de la Administración Pública se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en esa ley y a su vez, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el parágrafo Unico, numeral 6 de su artículo primero, excluye de su aplicación a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Por su parte la competencia que tiene atribuida este Tribunal por la antes mencionada Ley, en su artículo 93 y disposición transitoria primera, es para conocer del reclamo de derechos que pretendan realizar los funcionarios públicos o aspirante a la función pública, por tanto se excluye de su ámbito de competencia a los obreros al servicios de la administración Pública sea ésta Nacional, estadal o Municipal.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29 señala que los Tribunales del Trabajo, son competentes para tramitar y decidir (1). Los asuntos contencioso del trabajo que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, (2) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de la relación laboral como hecho social.
Ante la determinación realizada con anterioridad, de que la relación surgida entre las partes se encuentra regida por la Legislación Laboral, es evidente que se trata de un asunto de trabajo y al pretender la demandante obtener el pago diferencial de sus prestaciones sociales, concluiremos que el caso de autos trata de un asunto contencioso del Trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje y que además surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, por lo que debe concluirse que la competencia para conocer del mismo, la tiene los Tribunales del Trabajo razón por la cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo debe proceder a declinar la competencia en dichos órganos jurisdiccionales. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental, Impartiendo Justicia actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DE C L A R A :
PRIMERO:: QUE NO TIENE COMPETENCIA el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en razón de que la competencia la tiene asignada los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual le resulte asignado en la respectiva distribución.
TERCERO: REMITASE A LA Unidad de Recepción y Distribución Documental (U. R .D. D.) de la Coordinación del trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines legales consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.009. 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Luis E. Simonpietri R.
La secretaria T.
Mary Josefina Cáceres I.
En esta misma fecha, siendo las 012:10 p. m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria.
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