EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3546
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.197.145 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARY VIOLETA CONTRERAS Y CARMEN MARIA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.450 y 27.150, respectivamente.
RECURRIDA: CLAUDIO ARAY MARYN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.028.649 y de este domicilio.
ABOGADO: JESUS GAMBOA MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito bajo el No. 8.035 y de este domicilio.
ASUNTO: DESALOJO INMOBILIARIO.
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 28 de Octubre de 2.008, constante copias certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de una pieza Principal con doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada Carmen Herrera, apoderado judicial del ciudadano Manuel Teodoro Dos Santos, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008, que declaró extemporánea la apelación, realizada por la parte demandante y en consecuencia, en virtud de encontrarse la presente decisión definitivamente firme, ordena la ejecución de la misma, por tal motivo y según lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil le otorga a la parte demandante cinco (05) días contados a partir de la presente fecha a los fines de que efectúe el cumplimiento voluntario. Se le dio entrada en fecha 30 de Octubre de 2.008 y en consecuencia se ordenó proseguir el curso legal con apego a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal le concedió veinte Diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que presenten sus informes.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito de informes, alegando lo siguiente: 1) Que el Tribunal a que le conculcó el derecho de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 14 de julio de 2008, al establecer que fue notificada de la misma el día 16 de julio de 2008 y que el abogado Jesús Gamboa Marín, quedó debidamente notificado desde el día 22 de julio de 2008; 2) que transcurrió el lapso probatorio y no hubo pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas, es decir desde el 20 de junio de 2007, el proceso judicial quedó paralizado; 3) Que en fecha 26 de junio de 2007, el juez Abg. Arturo Luces, se avocó del conocimiento de la causa y se les concedió un lapso de 03 días de despacho para su allanamiento o recusación y ordenó que la causa continuara su curso de ley, sin decretar la notificación de las partes para la continuación del proceso; 4) Que en fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal de la causa acuerda notificar a la parte que representa, para que al primer día de despacho siguientes, dé contestación a la denuncia de supuesto fraude procesal, presentada por el abogado Jesús Gamboa Marín, hecho que le violó el derecho a la defensa y al debido proceso; 5) Que también le violó su derecho a la defensa cuando el abogado Jesús Gamboa, solicitó del tribunal que se dejara sin efecto el referido auto fechado 06 de julio de 2007, alegando que la parte que representa se encontraba a derecho en esa oportunidad, por lo que según él, no era necesario la notificación, lo cual el tribunal lo acordó , por auto de fecha 23 de julio de 2007; 6) Que en razón de la falta de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, la parte que representa, solicitó mediante diligencia fechada 14 de agosto de 2007, el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la contestación de la demanda, hasta el día en que el juez anterior se inhibió, e insistió en señalar al Tribunal lo relativo a las pruebas, el computo fue acordado en fecha 14 de agosto de 2007; 7) Que debido al silencio del Tribunal originario, solicitó mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, la ratificación del contenido del oficio No. 4169 de fecha 10 de octubre de 2007, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007; 8) Que extrañamente, se dictó sentencia definitiva el día 14 de julio de 2008, dejándose asentado en su texto, que en esa misma fecha también fue publicada, lo cual es absolutamente falso; 9) Que el día 15 de julio de 2008, suscribió una diligencia que entregó a la secretaria del tribunal, dejando constancia que no había tenido acceso al expediente, ni ese día, ni el anterior, con lo cual quedó demostrado por haberlo así certificado la secretaria del tribunal y que el abogado Jesús Gamboa dio por consumada la notificación, en base a la diligencia que suscribió el 15 de julio de 2008, con conocimiento cierto y pleno de no haber tenido acceso al expediente, solicitó temerariamente la ejecución de la sentencia y fijó de manera inexplicable, el monto de las costas. En esa misma fecha se dio por notificada de dicha sentencia y se opuso a lo solicitado por la parte demandante; 10) Alega que durante el procedimiento de marras no llegaron a sustanciarse los dichos de las partes, ni se cumplieron todos los actos procesales previstos en la ley, pues, a pesar de haber promovido tempestivamente las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus alegatos, no fueron admitidas. El juez de la causa en su rol de director de proceso no cumplió con el deber al que está obligado por disposición de ley y dictó una sentencia inmotivada e incongruente, por estar fundada en falsos e inexistentes supuestos tanto de hecho como de derecho, ajeno a lo planteado por las partes en la litis, él impidió a la parte que representa, con la sentencia interlocutoria objetada, impugnar el viciado fallo; 11) Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el tribunal fijó el lapso de ocho días de despacho siguientes, para que la parte demandada haga sus observaciones a los informes presentados por la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2008, vencido el lapso antes mencionado, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso de treinta días continuos a los fines de dictar sentencia.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
“En fecha 19 de Septiembre de 200 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró: “…Siendo así, y tal y como se evidencia de lo anterior esgrimido, la Apoderada Judicial de la parte demandada se dio tácitamente por notificada en fecha 15 de julio de presente año 2008, y si bien no tuvo a mano el expediente en la fecha en la cual introdujo la diligencia, ésta solicitó el expediente al día siguiente, el cual se le fue entregado tal y como consta en el Libro de Préstamo de Expediente, específicamente en fecha 16 de julio de 2008, y siendo que el lapso de apelación del fallo dictado por este Tribunal, comenzó a computarse al día de Despacho siguiente a las última de las notificaciones que de las partes se haga y tal y como consta en autos la parte demandada se dio por notificada el día 22 de julio de 2008, feneciendo el lapso para apelar el día 29 de julio de los corrientes por ser este un juicio breve, evidenciándose de autos que ambas partes se encontraban notificadas de la presente decisión, es por lo que este Tribunal declara extemporánea la apelación realizada por la parte demandante y en consecuencia, en virtud de encontrarse la presente decisión definitivamente firme, ordena la ejecución de la misma, por tal motivo y según lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil le otorga a la parte demandante cinco (05) días contados a partir de la presente fecha a los fines de que efectúe el cumplimiento voluntario.
DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION
I
Debe determinar este Tribunal de manera específica el objeto de la apelación, para poder pronunciarse sobre el mismo.
Al efecto se observa que el auto apelado, es uno mediante el cual el juez de la causa niega la apelación por cuanto la considera extemporánea y señalando que la decisión se encuentra firme, ordena la ejecución de la misma, decisión ésta que es dictada en fecha 19 de septiembre de 2.008, de la cual apeló la demandante, hoy recurrente y es sobre la cual debe decidir este Tribunal.
En efecto, en fecha 14 de Julio de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el desalojo que se planteado en el juicio cuya decisión se dictó, pero que al salir ésta fuera de lapso so ordenó la notificación de las partes.
En la decisión recurrida quedó establecido que la demandante, hoy recurrente, diligenció en fecha 15 de julio del 2.008, sin poder ver el expediente, pues así se manifiesta en dicha diligencia sin que el tribunal señale una situación diferente.
La parte demandada, firmó la boleta en fecha 22 de julio de 2.008 y la demandante por medio de apoderada, se dio por notificada de la sentencia en fecha 30 de julio de 2.008.
La parte demandada, alegó que la apoderada demandante había solicitado el expediente en fecha 16 de julio de 2.008 y por tanto había que tenerla por notificada y el juez de la causa, ordenó traer a los autos las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes.
Constatado por el juez que en fecha 16 de julio en efecto la apoderada demandante solicitó el expediente, la dio por notificada desde el 15 de julio de 2.008 y declaró extemporánea la apelación, ordenando la ejecución de la sentencia y tal decisión
II
Ahora bien, cuando una apelación es negada, bajo cualquier circunstancia, el recurso posible a ejercer en contra de esa decisión, es el recurso de hecho y no el recurso de apelación, tal como, lo dispone el artículo 305 del código de procedimiento Civil, por lo que podría concluirse que la recurrente ejerció inadecuadamente el recurso.
Sin embargo, en el caso de autos, el juez de la causa no sólo negó la apelación sino que en el mismo auto, procedió a declarar firme la sentencia y ordenar su ejecución, aún cuando la parte demandante hubiese podido ejercer el recurso de hecho.
El Juez de la causa hubiera podido dictar providencias, la cuales quedarían sin efecto, si el recurso de hecho fuese declarado con lugar.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el A quo, razonó su decisión de negar la apelación y procedió a ordena la ejecución de la sentencia en el mismo auto, declarando firme la sentencia, pudiendo ser objeto esta decisión de un recurso de apelación, que en efecto podría oírse a un solo efecto como lo hizo el Juez de la Causa.
Dicho lo anterior para a examinar este Tribunal, si el a quo debió oír la apelación de la sentencia definitiva.
III
Al efecto quedó claramente establecido, que habiéndose publicado la sentencia definitiva en fecha 14 de Julio de 2.008, la apoderada demandante diligenció en fecha 15 de julio manifestando que no pudo ver el expediente, en fecha 22 de julio se notifica a la parte demandada y en fecha 30 de julio de 2.008 se da por notificada la demandante, interponiendo su apelación en fecha 1 de agosto de 2.008, la cual se le negó en fecha 19 de septiembre y se declaró firme la sentencia.
El argumento para negar la apelación y declarar firme la sentencia, fue que la apoderada demandante diligenció en fecha 15 de julio de 2.008 y solicitó el expediente en fecha 16 de julio de 2.008 y que desde aquella fecha conocía el contenido de la sentencia.
Difiere este tribunal del criterio del a quo, por dos razones fundamentales: En primer lugar, el Tribunal no esgrime razón alguna porque ese hecho debe ser considerado como una notificación tácita, e imagina este tribunal de alzada que consiste tal razón en la determinación que hace el juez de la Primera instancia que se limita a establecer que “ La Apoderada Judicial de la parte demandada (sic) {debió ser parte demandante} se dio tácitamente por notificada en fecha 15 de julio de 2.008, y si bien no tuvo a mano el expediente el (sic) la fecha que en la cual introdujo la diligencia, ésta solicitó al expediente al día siguiente el cual si le fue entregado tal y como consta del Libro de Préstamos de expedientes, específicamente el 16 de julio de 2.008, y siendo que el lapso de apelación del fallo dictado por este Tribunal comenzó a computarse al día de Despacho siguiente a las últimas de las notificaciones que de las partes se haga, y tal como consta en autos la parte demandada se dio por notificada el día 22 de julio del año 2.008, feneciendo el lapso para apelar el día 29 de julio de los corrientes por ser este un Juicio Breve…”
Se observa de tal argumento, que el A quo da por notificada a la demandante, hoy recurrente, desde el adía 15 de julio de 2.008, aún cuando no pudo ver el expediente y ello por el hecho de haberlo solicitado en fecha 16 de julio de 2.008. Tal argumento no es posible, pues no puede darse por enterada a la demandante del contenido de la sentencia si no la tuvo a su vista en fecha 15 de julio y tenerla por notificada por haber diligenciado señalando que no pudo ver el expediente. Se hace evidente, que esa diligencia no puede implicar notificación alguna, pues la consignó como, se dijo, sin ver el expediente ni tener conocimiento del contenido de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
En segundo, lugar, el hecho externo al expediente, no incide en el trámite procesal. Es el expediente el que puede dar fe de las actuaciones y alegaciones y no se evidencia del mismo, que salvo la diligencia del 15 de julio manifestando que no pudo ver el expediente, que la parte demandante haya realizado actuación alguna en el mismo que pudiera implicar su notificación hasta el día 30 de julio de 2.008, por lo que mal podía tenerse por notificada desde el día 15 de julio de 2.008, cuando no pudo acceder al expediente, resultando un desatino la afirmación tan casuística e insegura de que la demandante por solicitar el expediente y sin realizar actuación alguna en él, haya que tenerla como notificada.
Al efecto, la norma que establece la citación tácita y de la cual podemos deducir la notificación tácita, señala que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada. Pero en el caso de autos, no puede desprenderse del expediente tal situación, sino que se pretende establecer la notificación tácita por hechos que no constan en los autos como actos propios del proceso, por lo que el tribunal erró al tener por notificada a la parte demandante de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.008, sin que hubiese en el expediente evidencia alguna de la que pudiera deducirse tal notificación, constituyendo la apreciación una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.
En consecuencia, al haber sido notificada la parte demandada en fecha 22 de julio de 2.008: darse por notificada la parte demandante en fecha 30 de julio de 2,.008 y haber apelado ésta, en fecha 01 de agosto de 2.008 dentro del lapso de tres días para hacerlo, la apelación debió oírse y no podía el Juez a quo, ordenar la ejecución de la sentencia, razón por la cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y reponer la causa al estado de que el A quo que se pronuncie sobre la apelación ejercida en tiempo oportuno por la parte demandante en fecha 01 de agosto de 2.008 y por vía de consecuencia dejar sin efecto todas las diligencias practicadas y originada en la decisión que de fecha 19 de septiembre de 2.008.Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, intentado por la Abogada CARMEN HERRERA, apoderada judicial del ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: REVOCA la antes mencionada decisión.
TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Judex A Quo se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 01 de agosto de 2.008, teniéndola por notifica en fecha 30 de julio del 2.008.
CUARTO: Deja sin efecto por vía de consecuencia, todas las actuaciones de ejecución de la sentencia de fecha 14 de julio de 2.008, por no encontrarse definitivamente firme.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de esta decisión por haber salido fuera del lapso legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,
Abg. Mary Cáceres Ynfante.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.- La Secretaria,
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