REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 10 DE FEBRERO DE 2.009.

198° y 149°

DEMANDANTE: YULIS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.156.783 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR CARABALLO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.827,
Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.600 de este domicilio.

DEMANDADO: CIRILO ANTONIO FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.232.035 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.027.571, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094 de este domicilio

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 4° y 6° Art. 346 CPC)

-I-

Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana YULIS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano SIRILO ANTONIO FARIAS VELASQUEZ, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 09 de Diciembre del año 2.008, a promover las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERA: La contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Hace referencia a dicha cuestión previa alegando lo siguiente: “… en razón que la parte actora en su capítulo IV, se refiere a la Nulidad del Contrato de Compra venta arriba indicado, sin identificar plenamente ni al vendedor, ni al comprador, pretendiendo de ese modo que mi persona sustituya la voluntad del comprador, es decir, que para que el demandante pareciera posible que solo el vendedor en este caso muy particular pudiera convenir en la nulidad de la venta, sin tomar para nada en cuenta los derechos o la voluntad del comprador, el cual debió ser demandado conjuntamente con la persona del vendedor a objeto de hacer posible la nulidad tan defectuosamente incoada…”. SEGUNDA: La contenida en el numeral sexto del artículo 346 ibidem, ya que alega el defecto de forma de la demanda “por no haberse llenado los requisitos exigidos por el Artículo 340 eiusdem Numeral 2do eiusdem. Es decir El Nombre Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Dicha Cuestión Previa la interpongo en razón que la parte actora en ninguna parte del temerario Libelo, señalo el CARÁCTER con que actuó, ni en carácter de qué me demanda, por lo que pido que esta Cuestión Previa sea declarada con lugar y se ordene al actor corregir defectuoso libelo. Igualmente Opongo a la presente acción la Cuestión previa establecida en el artículo 340 Numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos establecidos en dicho articulado…, dicha Cuestión Previa la interpongo en razón que la parte actora en su capítulo I, se refiere a la compra y venta de unas acciones y a la venta de una parcela de terreno, y en su capitulo II, se refiere a la venta de una Parcela de terreno a una persona jurídica denominada PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO. Sin determinar con precisión el objeto de la pretensión, por lo que igualmente solicito sea declarada con lugar la Cuestión Previa Opuesta…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, se observa lo siguiente:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.


En el presente caso se ventila las cuestiones previas formuladas por el demandante ciudadano CIRILO ANTONIO FARIAS VELASQUEZ, con el carácter acreditado en autos, en base a los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir sobre dichas cuestiones previas, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en sus ordinales 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye y el defecto de forma del libelo de la demanda.

.- En razón de lo cual, podemos decir que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. En el caso de autos, la parte accionada es una persona natural, que goza de capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones y responder de sus actos dañosos o delictivos.

En virtud de ello el demandado alega que en dicho escrito de la demanda no se identifico ni al vendedor ni al comprador Contrato de Compra Venta objeto de la presenta Nulidad, si no que simplemente coloca la coletilla arriba mencionado.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichos alegato, este Tribunal trascribe lo dispuesto por el artículo 136 del Código Adjetivo que establece lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

En el caso de marras, se evidencia de autos que el demandado es una persona natural el cual tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente, por lo cual debe este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 4to del artículo 346.

.- Por otra parte en cuanto a la cuestión previa del numeral sexto el elemento fundamental de la misma se ajusta a la solicitud de la parte demandada del defecto de forma, en relación a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 340 de la Ley Adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:

“… 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Es importante señalar al apoderado de la parte demandada que cuando el legislador establece como defecto de forma de la demanda no se refiere a simple errores materiales en el libelo de la demanda, se trata de defectos de forma que tengan relevancia jurídica y no como se dijo anteriormente que sean simple errores materiales en la elaboración del libelo de la demanda como documento.

Sin embargo hay que tener claro que la demanda desde el punto de vista formal es aquel presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, siendo uno de los presupuestos procesales y cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto formal de la demanda y luego de la revisión del libelo de la presente demanda se puede evidenciar que en el libelo de la misma no se evidencia si el ciudadano JULIO CESAR CARABALLO NARANJO actúa como Apoderado Judicial de la demandada sino que únicamente este interviene en el presente juicio en nombre y representación de la misma. Del mismo modo se observa que la ciudadana YULIS DEL VALLE CARABALLO NARANJO, actúa de manera personal y no como socia de la referida Sociedad Mercantil; en relación al objeto de la presente demanda se puede evidenciar que al cuerpo del libelo de la demanda se observa que el objeto del presente juicio es la Nulidad del Documento de Compra Venta celebrado entre el ciudadano CIRILO ANTONIO FARIAS VELASQUEZ y la Sociedad Mercantil “PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A” lo cual fue posible en virtud de la supuesta venta de acciones realizado por la ciudadana YULIS DEL VALLE CARABALLO NARANJO mediante Acta General Extraordinaria de fecha veintinueve de Febrero del Dos Mil Ocho (29/02/2008) protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de Marzo del Dos Mil ocho, por lo antes expuesto se declara procedente la presente cuestión previa legada.

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12,138 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el numeral cuarto y CON LUGAR la establecida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del citado Código la parte demandada subsane dicho defecto de forma del libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2.009.-



DR. ARTURO LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:00 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp. 31.415
Mbrs