REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

198º y 149º

Visto el escrito y sus recaudos acompañados, consignado por el ciudadano MEDARDO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.254.122, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de octubre del año l.993, anotado bajo el N° 161, Tomo III, folios del 24 al 29 y su vuelto de los libros respectivos, debidamente asistido en este acto por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, y recibido en este Tribunal por distribución en fecha 09 de febrero de 2.009, se le da entrada al presente escrito, donde denuncia la violación por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cuales se detallar a continuación: Primero: Una de las violaciones graves observadas en el expediente ya referido viene dado porque una vez vencido el lapso probatorio que en el caso en comentario se tramitó por el procedimiento breve previsto en la Ley de arrendamiento inmobiliario y el código de procedimiento civil tal como lo prevé el articulo 33 de la referida ley. En este sentido debo denunciar ante este Tribunal con rango constitucional que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Santa Barbara, Aguasay y Ezequiel Zamora al momento de dictar sentencia definitiva en el caso planteado violentó de manera descarada y sin tener respeto al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en nuestra Constitución Nacional en su articulo 49 que hoy por hoy se ha convertido en el eslabón de lucha de todo aquel ciudadano que de una u otra forma es humillado con sentencias claramente alejadas de la realidad Jurídicas y que nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional lo ha sentenciado y definido muy eficazmente. Por lo tanto la violación de estos derechos se observa cuando ese Tribunal en fecha tres de julio del año dos mil ocho (03-07-2008) mediante auto inserto en el folio 131 de las copias certificadas acompañadas señalo el diferimiento para el quinto día de Despacho siguiente al de hoy tomando en cuenta la norma prevista en el artiulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en fecha diez de julio del Año dos mil ocho (10-07-2008) dando cumplimiento al auto en referencia ese Tribunal dictó su sentencia definitiva la cual se encuentra inserta del folio 132 al 138 de las copias acompañadas. Estas dos (2) sentencias violaron de manera muy clara el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de mi representada; puesto que de una simple revisión de las fecha de esa sentencias se observa que el Juez de la causa de manera desatinada y violatoria tomó días de despacho para sentenciar cuando lo correcto y legal por imperativo de la ley son días CONSECUTIVOS, violando los lapsos procesales siguientes para ejercer en todo caso el recurso de apelación; es decir los lapso procesales han sido determinados en jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal como de orden público y sus violaciones acarrean nulidades absolutas. Por lo tanto Ciudadano Juez el lapso para sentenciar o diferir una sentencia son dias consecutivos y no de Despacho sobre este particular nuestro Maximo Tribunal en sentencias reiteradas ha ratificado lo antes expuesto.
SEGUNDO: Otra de las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa la seguridad jurídica viene dado porque tomando en cuenta lo denunciado en el particular anterior la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa a través del recurso de apelación fue cercenado por ese Tribunal en el sentido que por ser computado el lapso procesal para sentenciar y el diferimiento por días de despacho y no por días calendarios consecutivos el lapso para apelar que en el caso en comentario es de tres días de despacho quedo en un estado de inseguridad Jurídica. Pues de una simple explicación matemática el día veintiseis de junio del año dos mil ocho ( 26-06-2008) en el Tribunal de la causa venció el lapso probatorio que en ese juicio breve es de diez (10) días de despacho. EL días siguiente es decir el dia veintisiete de junio del año dos mil ocho (27-06-2008) comenzó a computarse el lapso procesal de cinco (5) días calendarios consecutivos para que ese Tribunal dictará sentencia por cuanto en este tipo de procedimiento no existe lapso procesal para presentar informe o conclusiones. Dicho lapso culminó el día primero de julio del año dos mil ocho. (01-07-2008). Sin embargo ese Tribunal agraviante el día tres de julio del año dos mil ocho (03-07-2008) dictó un auto al cual ya he hecho referencia difiriendo la sentencia para el Quinto día de despacho. siguiente al de esa fecha el cual debió cumplirse el día ocho de julio del año dos mil ocho (08-07-2008) y no erróneamente el día diez de julio del año dos mil ocho (10-07-2008) fecha en la cual ese Tribunal dictó sentencia definitiva; Por lo tanto esa sentencia fue dictada fuera del lapso diferimiento que indicó ese Tribunal y debido notificar a las partes para que ejercieran los recursos de defensas que consideraran necesario y no lo hizo violando así los derecho constitucionales y legales denunciados. Tal como lo establece el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 mese después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido: en tal sentido, establece dicha disposición:

“articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

4,.cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o la buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejerció de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador ante de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.

Como es bien sabido y confirmado por jurisprudencia N° 779 de fecha 25 de julio del 2.000, Exp. N° 00-1414, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial y la misma es vinculante.

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante ciudadano MEDARDO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.254.122, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO C.A., contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Santa Barbara, Aguasay y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, han transcurrido más de seis meses de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, ( negrilla marcado por este Tribunal las fechas ante descritas ). Por otra parte observa este Tribunal que de la presunta violación alegada por la acciónate, donde el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Santa Barbara, Aguasay y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a criterio de este Juzgador el accionar del Tribunal recurrido no violento ningún derecho constitucional, ya que la parte demandante debió ejercer los recurso pertinente que le otorga la ley y esta no los acciono en el momento oportuno, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


La Secretaria,


Exp. N° 31.689
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