REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE.
198° y 149°
Vistas las anteriores diligencias suscritas por la abogada en ejercicio ARIANA VIVENES, actuando con el carácter de autos, cursantes a los folios 27 y 28 del presente expediente, mediante las cuales, apela del auto dictado en fecha 20 de enero de 2009, ratifica diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2009, y solicita CELERIDAD PROCESAL, el Tribunal, observa, lo siguiente:
En primer término, en relación a la mencionada diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal se pronunció al respecto, mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, cursante al folio 26 del presente expediente, en cuyo auto se negó la apelación planteada, en virtud de las razones que constan en el mismo. Al respecto, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravámen irreparable”, y el artículo 293 ejusdem, lo siguiente: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá, o lo negará (negrillas nuestras) en el día siguiente al vencimiento de aquél término”. E igualmente el artículo 305 del mencionado Código de Procedimiento Civil, establece: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste así lo dispone…”. En atención a las normas transcritas, se evidencia de las actas procesales que la actora no apeló en su oportunidad del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual se negó la medida de secuestro solicitada, quedado firme dicha decisión; mediante auto cursante al folio 26, se negó la apelación planteada, por lo cual la actora debió ejercer contra dicha negativa, el recurso de hecho que otorga la norma anteriormente transcrita. Por todas y cada una de las razones explanadas, este Tribunal le aclara a la diligenciante que no hay retardo procesal, ni autos pendientes por emitir Y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP/31.315
tula
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