PARTES:
DEMANDANTE: MARIANO ALVARREZ ALVAREZ
DEMANDADO: PROTOCOLOS C&Y C.A
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2.009.-
198º y 149º


-I-

Revisadas las Actas Procesales ha observado el Tribunal que se encuentra pendiente el respectivo pronunciamiento sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte accionante, es por lo que cónsono con la doctrina de Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del Juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y en concordancia con lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, ordinal 1° , es por lo que se quiere observar lo de seguidas:

El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el Ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ; en contra de la Empresa PROTOCOLOS C&Y C.A; cuya pretensión es que se de por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes.-

Posteriormente y de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal primero y segundo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-

En fecha 11 de Febrero del presente año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FELIX MORABITO; consignó diligencia mediante la cual insistió en la solicitud de la Medida Preventiva de embargo.-



-II-

Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, la cual tiene como finalidad asegurar la eficacia del proceso, protegiendo los bienes durante la tramitación del juicio, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-, siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, y por cuanto consta en autos, que la parte demandante está en posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que considera que aquí decide que no se demuestra la existencia del riesgo manifiesto o “GRAVE” de que quede ilusorio el fallo, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada, y así se declara.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


LA SECRETARIA



EXP. 30.638
Ely.-