REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 26 DE FEBRERO DEL 2009
Exp: 31.031
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 28 de Mayo de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: ROMELIA GUZMAN y JOSE RAFAEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.163.274 y V- 645.932, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano JOSE MANUEL GARCIA BONAFINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.785, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 1974, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Jefatura Civil del Municipio San José de Guaripe del Distrito Monagas del Estado Guarico. Es el caso que nuestra vida fue interrumpida en el mes de Enero del año 1980 y hasta la presente fecha, no la hemos reanudado, de nuestra unión no procreamos hijos, ni hubo comunidad de bienes, así como tampoco existe otro tipo de obligación que declararnos. Es por este motivo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar, el divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-


En fecha 12 de Junio del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 05 de Febrero del año 2009.
b) la existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ROMELIA GUZMAN y JOSE RAFAEL CABRERA, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La Jefatura Civil del Municipio San José de Guaripe del Distrito Monagas del Estado Guarico, en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 1974, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Veintiséis (26) de Febrero del dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.






EXP: 31.031
AJLT/ y.s.-