REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTES: RONALD ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y DIXIS GRILIS CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.323.705 y V.13.501.642, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXIS GRILIS CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.102.349, y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nro. 11.741.
Se inicio el presente juicio en virtud de la solicitud presentada por los ciudadanos RONALD ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y DIXIS GRILIS CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.323.705 y V.13.501.642, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Dixis Grilis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.349 y de este domicilio, compareciendo por ante este Juzgado, en su carácter de distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo le correspondió al mismo su conocimiento y decisión, la cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos: RONALD ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y DIXIS GRILIS CASTILLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.323.705 y V.13.501.642, respectivamente, y de este domicilio, que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia el Tejero del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro.53, que acompañaron al escrito distinguida con la letra “A”; que en el tiempo que duro su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Nro.2, Sector II Los Godos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, que por existir una Separación de hecho entre ellos han decidido de mutuo acuerdo solicitar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegan que acuerdan y conviene que una vez admitida la presente solicitud y en consecuencia decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que los bienes que cada uno de ellos adquieran a partir de la fecha del decreto no formaran parte de la COMUNIDAD CONYUGAL, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuge.
Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2007, se declaró la separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero del presente año, comparecieron los ciudadanos Ronald Antonio González Rodríguez y Dixis Grilis Castillo, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio de dicha solicitud por cuanto ha transcurrido más de un (1) año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las CONSIDERACIONES siguientes:
Como quiera que habiendo transcurrido mas de un (1) año contado a partir del auto que decreto la Separación de Cuerpos, y no constando en el expediente respectivo que haya ocurrido la reconciliación; es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO; y en Consecuencia, disuelto el matrimonio de los ciudadanos: RONALD ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y DIXIS GRILIS CASTILLO, suficientemente identificados en autos; el cual se celebró en fecha 21 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, todo de conformidad con lo previsto por los Artículos 188 y 189 del Código Civil; en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, En Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
ABG. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,
Abg. Lorianna D´Alfonzo
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lorianna D´alfonzo
GPV/LD´A/nlo
Exp. Nro. 11.741
|