REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 11 de Febrero de 2.009.
198º y 149º

PARTES:

DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO DIAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.795, domiciliado en el Tigre Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ MORALES, OLIVIA CRISTINA DIAZ GAMBOA y GONZALO RODRIGUEZ COA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.928, 119.927 y 73.213, respectivamente.

DEMANDADOS: ZHIHONG LIANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.280.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS y MARY CARMEN SALAZAR FIGUEROA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.101 y 89.029, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vista la actuación procesal de fecha 04/02/2009, contentiva del acto bilateral, de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre los ciudadanos PEDRO CELESTINO DIAZ CABRERA, asistido por el Abogado RAUL E. SOTILLO NATERA, IPSA N°41.068, y el ciudadano ZHIHONG LIANG, asistido por el Abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, IPSA N° 88.101, en sus condiciones de parte demandante y demandada respectivamente, al respecto se considera lo siguiente:
Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si quienes actúan son los legitimados ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Al respecto este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la demandada actúan en su propio nombre y en representación de sus intereses, debidamente asistidos, condiciones éstas que fueron igualmente determinadas en el acto celebrado. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez
. Abg. Gustavo Posada La Secretaria Temp.,
Abg. Lorianna D´alfonzo.
GP/mjm
Exp. Nº 13.301