REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 12 de Febrero del año 2009.

PARTE DEMANDANTE: JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.908.798, de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ITRIAGO SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 26.855 y DIB JOSE MUSSA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 26.671, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.105.089, de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 10.599

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL ITRIAGO SANCHEZ, antes identificados, en el cual expuso, entre otras cosas: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, en fecha 26 de Abril del año 2.003, por ante la Jefatura Civil del Municipio Valdéz, Guiria, Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guiria Estado Sucre, calle Bidau, Nro. 32, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna.
Siendo el caso que, según el decir del actor, que el primer año de casado cambiaron de residencia conyugal, a la población de San Vicente, calle Principal, frente a la plaza, casa S/N, del Municipio Maturín del Estado Monagas, todo marchaba bien, pero después del año, se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables. Que el día 13 de julio del año 2004, en forma libre y espontánea sin motivo alguno, su cónyuge abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo de no regresar, como así ha sido, a pesar de todas las gestiones de familiares y amigos.

Por tal razón acude ante este Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en la segunda causal del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Julio de 2005, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación de la demandada, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la cual fue debidamente entregada y firmada, tal como deja constancia la Secretaria de este Juzgado, según folio 09.
En fecha 04 de Octubre de 2005, el Alguacil Carlos Navarro consignó compulsa con su orden de comparecencia sin haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2005, se libro cartel a la ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agregándolo a los autos en fecha 8 de Noviembre del 2005. Cumpliendo las formalidades de Ley por la ciudadana secretaria de este Juzgado, fijando cartel en fecha 22 de noviembre de 2005.
En fecha 22 de marzo de 2006, se designo defensor judicial a la Abogada Mary Caceres, quien se le notifico de tal designación, y por diligencia de fecha 20 de Abril del 2006, acepto el cargo de Defensora Judicial y juro cumplir fielmente con su obligación.
Teniéndose agotadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, una vez llegado este lapso sin la comparencia del parte demandada, solamente asistió su defensora judicial y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas. El Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales.

PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN
Pruebas Presentadas por la Parte Demandante:
-Prueba Documental: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA y NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, por ante la Jefatura Civil del Municipio Valdéz, Guiria, Estado Sucre, en fecha 26 de Abril del año 2.003.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de Matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por Ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

-Prueba de Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos; BOANERGES ANTONIO BETANCOURT BISCOCHEA, ELENITZA DEL VALLE RONDON RAMIREZ, DAYSI COROMOTO SALAZAR y HAIDEE VILLARROEL DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.022.968, V-12.806.765, V-9.285.721 y V-4.187.155, respectivamente y de este domicilio. Quienes al momento de rendir sus declaraciones solo rindieron declaraciones los ciudadanos ELENITZA DEL VALLE RONDON RAMIREZ y DAYSI COROMOTO SALAZAR, quienes fueron contestes al manifestar que si le constaban los hechos señalados en los particulares siguientes; PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA y a su esposa NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA:: Diga el testigo si por ese conocimiento que manifiesta tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionado contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Valdéz, Guiria, Estado Sucre, en fecha 26 de Abril del año 2.003. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio Navarro Pérez, estableció su domicilio conyugal inicialmente en la Calle PIDEAU Nro. 32, de la Población del Guiria Estado Sucre y posteriormente se mudaron a la Calle Principal de San Vicente, frente a la Plaza, casa S/N, del Municipio Maturín del Estado Monagas. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante la vigencia de su matrimonio, no procrearon hijos no obtuvieron bienes en fortuna que liquidar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, abandono voluntaria e injustificadamente el hogar llevándose todas sus pertenencias.

VALORACION: Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues son contestes en sus testimonios, y no incurrieron en contradicciones con relación a los hechos alegados por la parte que los promovió, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, que dichas afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta sea perfectamente encuadrada dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

II
MOTIVA
Para decidir este Tribunal aprecia:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgado lo siguiente, en fecha 15/06/2006, compareció el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Mary Caceres, quien asistió a los actos conciliatorios, en su carácter de defensora judicial de la demandada ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, la cual no asistió ni por si ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones de la demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión del actor.

SEGUNDO: Que analizadas como han sido las actas, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita; y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos ELENITZA DEL VALLE RONDON RAMIREZ y DAYSI COROMOTO SALAZAR, cuyas disposiciones fueron contestes, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, abandonó su domicilio conyugal, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio como esposa; incurriendo así en la causal de divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo cual se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que los une.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, contra la ciudadana NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años 198º y 149º.
El Juez


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria temp


Abg. Lorianna D´alfonzo

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 am. Conste.
La Secretaria temp

Abg. Lorianna D´alfonzo


GP/Ana
EXP. Nº 10.599