REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres de Febrero del 2009.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SIFONTES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.449.131 y de este domicilio.
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
La presente causa se inició mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SIFONTES RONDON, debidamente asistido por la Abogada MARIA DEL CARMEN GUARAMATA DE BASTIDAS, IPSA N° 123.480, en el cual expuso, entre otras cosas: “… Me urge rectificación en mi Partida de Nacimiento, la cual fue inserta bajo el número 3928, Folio 493; Libro 9, Año: 1960, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas… dicha Partida adolece del siguiente error, allí se transcribieron mis nombres de la siguiente manera “CARLOS EDUARDO”, siendo mis nombres correctos los siguientes: “CARLOS ALBERTO”, motivo por el cual solicito de este digno tribunal, la rectificación de dicha acta de nacimiento, la cual anexo original marcada “A”, igualmente anexo Copia de mi Cédula de identidad marcada “B”… Fundamento su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de la presente solicitud este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se evidencia que la parte solicita a este Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparecen sus nombres como “CARLOS EDUARDO”, indicando que sus nombres correctos son “CARLOS ALBERTO”.
Al respecto los artículos 769 y 773, del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo: 769:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Artículo 773:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En efecto, según la partida de nacimiento que se lee al folio tres del expediente, en fecha 23/12/1960 fue presentado por el ciudadano ANTONIO SIFONTES, un niño varón, manifestando el presentante que el niño nació en Caripito el día 28/11/1960, que tiene por nombre CARLOS EDUARDO, el cual es su hijo y de su cónyuge la ciudadana Amparo Rondón. Fueron testigos del acto las ciudadanas ROSALIA CABEZA y CORINA MORENO. Ahora bien, aun y cuando el solicitante no alega causa del supuesto error, cabe destacar que aunque sus padres lo hubieran llamado con otro nombre antes de inscribirlo en el Registro Civil, si al presentarlo su padre, no dio ese nombre sino otro, sería ilógico presumir que se equivocó. No hay entonces, ninguna prueba de que el padre presentante dio un nombre errado en tal acto, ni de que, habiendo expresado el verdadero nombre al funcionario, éste o su secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta.
Por su parte el artículo 501 del Código Civil dispone:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Para corroborar la procedencia de la rectificación de la partida por error, trajo el formalizante como prueba de lo alegado Copia Certificada de su Partida de Nacimiento y copia de su cédula de identidad, siendo necesaria para este Juzgador la prueba que demuestre que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro, considerando que en este caso no se hizo tal prueba. Y así se
En consecuencia, la significación propia de la rectificación de los actos del estado civil no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió; por lo que, después de inscrito el niño en los Registros de nacimientos, y cumplídose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede este, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre durante el transcurso de su vida, o por mero capricho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento del solicitante, identificado en su acta de nacimiento como CARLOS EDUARDO SIFONTES RONDON, instándose a dicho ciudadano a que realice todas las diligencias necesarias, tendientes a la corrección de su nombre en su cédula de identidad y en cualquier otro documento, donde deberán leerse sus nombres y apellidos como CARLOS EDUARDO SIFONTES RONDON, ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/mjm
Exp. Nro. 13.489
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