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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.614.928, domiciliado en esta ciudad de Maturín.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIX A. MORABITO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.766 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.486.
PARTE DEMANDADA. MIGADALIA JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.351.590 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: CESAR DAVID SANTELIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.100.680.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
II
NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio con escrito de demanda interpuesto por el Abogado Félix Morabito Gómez mediante el cual entre otros aspectos expuso que: el día 24-12-1976, su defendido ciudadano Luis Alberto Palacios contrajo matrimonio con la ciudadana Migdalia Josefina Rivas González…que de esa unión procrearon seis hijos, los cuales son mayores de edad, para los actuales momentos…que el mes de septiembre del año 1998, decidieron separarse de hecho…que en fecha 28-09-04, que acudieron al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial a solicitar la disolución del vinculo matrimonial…el cual fue declarado el 13 de abril de 2005…Que durante la unión matrimonial que mantenía su mandante con la ciudadana Migdalia Rivas González y producto de sus trabajo y esfuerzo en común, obtuvieron un único bien; un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 11 casa Nro.46 de la Urbanización Alto de los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, edificada en una parcela de terreno ejido Municipal que mide Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (166,50 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su fondo correspondiente. Sur: Su frente correspondiente; Este: casa Nro.48, calle 11: Oeste: Casa Nro.44, Calle 11. y cuyo inmueble esta libre de todo gravamen hipoteca y fue adquirido durante la unión matrimonial, a nombre de su defendido…Que declarada mediante sentencia definitivamente firme, la disolución del vinculo matrimonial que le unía a la ciudadana Migdalia Rivas; esta se ha negado a partir y liquidar de común acuerdo el bien habido en comunidad, sin que exista pacto o convenio de permanecer en comunidad…y por cuanto no dispone su defendido de otro recurso legal alguno para obtener la partición y liquidación, de allí su interés en proponer la correspondiente acción, y es por ello que demanda, como en efecto demanda a la ciudadana Migadalia Josefina Rivas González, para que convenga o, en siu defecto así lo disponga el Tribunal en la definitiva, el bien suficientemente especificado en el libelo y el mismo habido en la unión matrimonial, y que la partición sea de por mitad, es decir el cincuenta por ciento del bien inmueble…y estimó la demanda en DOSCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.200.000,00).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 06-08-08, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro los veinte días de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda
En fecha 29 de Septiembre de 2008, comparece por ante este Tribunal y expone que encontró a la ciudadana Migdalia Josefina Rivas González en su carácter de parte demandada, a quien impuso de la citación correspondiente y la misma se negó a firmarla; compareciendo el apoderado del demandante y solicito notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Por auto el Tribunal acordó dicha notificación.
En fecha 02-10-08, comparece la ciudadana Migdalia Josefina Rivas y Mediante escrito da contestación a la demanda, y consigna poder conferido al ciudadano Cesar David Santeliz García, debidamente notariado.
En fecha 12-11-08, comparece el apoderado de la parte demandante y mediante diligencia solicita computo de días de despacho transcurridos desde el día 06 de octubre de 2008, hasta el seis de noviembre del año 2008, inclusive ambas fechas.
En fecha 19-11-08, compareció la parte demandante y solicito al Tribunal que vista la certificación emanada de este Tribunal donde se expresa que desde el día 06 de octubre al 06 de noviembre del año 2008, inclusive ambos días, transcurrieron 20 días de despacho, solicito al Tribunal se sirva expedirme certificación de que si en ese lapso hubo o no contestación de demanda. En esa misma fecha compareció el ciudadano César David Anteliz García y solicito al Tribunal sirva incluir en el expediente el escrito de promoción de pruebas introducido en fecha 03 de noviembre de 2003.
Por auto de fecha 19-11-08 el Tribunal deja constancia que en el lapso señalado desde el día 06-10- al 06-11-08, ambas fecha inclusive no consta escrito de contestación.
En fecha 19 de noviembre de 2008, por auto el Tribunal negó incluir el escrito de pruebas al expediente por cuanto de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario reservará únicamente los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.
En fecha 09 de diciembre de 2008, por auto se agregaron los escritos de pruebas de las partes.
Por auto de fecha 12-01-09, el Tribunal declaró inadmisible las pruebas presentada por la parte demandada, por considerar que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea por anticipadas, y admitió las de la parte demandante.
En fecha 20-01-09, mediante diligencia compareció el abogado Félix Morabito, y solicito al tribunal proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
El proceso se inicio por demanda presentada por el Abogado Félix Morabito Gómez quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Palacios en contra de la ciudadana Migdalia Josefina Rivas González… solicitando sea partido el bien inmueble adquirido durante el tiempo que duro el matrimonio celebrado entre su defendido y la ciudadana Migadalia Rivas González, el cual esta constituido por una casa ubicada en la calle 11 casa Nro.46 de la Urbanización Alto de los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, edificada en una parcela de terreno ejido Municipal que mide Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (166,50 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su fondo correspondiente. Sur: Su frente correspondiente; Este: casa Nro.48, calle 11: Oeste: Casa Nro.44, Calle 11. y cuyo inmueble esta libre de todo gravamen hipoteca y fue adquirido durante la unión matrimonial.
Observa este Tribunal, que tal como se evidencia a los folios 28 al 30 actuaciones donde la demandada comparece a juicio contestando la demanda, dándose así por citada, contestando así la demanda en forma extemporánea así mismo proveyó, extemporánea por anticipada. Respecto a ello prevé el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado… omissis…”.
En este sentido, en sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1.- Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2.- Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez indague acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
Este Tribunal antes de entrar a la analizar los requisitos para la procedencia de la confesión, se hace necesario puntualizar los lapsos en la presente causa, quedando en los siguientes términos:
• 02/10/2008; se dio por citada la demandado
• 06/11/2008 Venció el lapso de veinte (20) días, para contestar la demanda.
• 08-12-2008 Venció el lapso de promoción de pruebas
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1.- Que no sea contestada la demanda: se evidencia de los autos que el demandado encontrándose dentro del lapso de contestación de la demanda no realizó ninguna actuación procesal, tendiente a la misma, lo cual hace concluir que este primer requisito de la confesión ficta se cumplió. Y así se decide.
2.- Que la demandada en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procésales que la demandada no presento escrito de pruebas algunas en el lapso de promoción, con lo cual se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se decide.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: De la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide.
De las sentencias transcritas supra, así como de los criterios doctrinarios citados, y del análisis realizados a los elementos de la confesión ficta; es por lo que este Sentenciador llega a la conclusión sobre la base del principio de la preclusividad de los lapsos procésales, que la parte demandada dejo que concluyera el lapso sin que esta contestara el fondo de la demanda ni promovió prueba alguna. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador no declarar la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las Normas Legales Citadas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano LUIS ALBERTO PALACIOS, en contra de la ciudadana MIGADALIA JOSEFINA RIVAS GONZALEZ, ambos plenamente identificados supra; en consecuencia es el partidor a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en que deben liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario; en consecuencia se ordena a las partes comparecer al décimo día siguiente, a sus notificaciones, para que nombren al partidor; a las 10:00 a.m., la cual versará sobre el bien inmueble ubicado en la calle 11 casa Nro.46 de la Urbanización Alto de los Godos de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, edificada en una parcela de terreno ejido Municipal que mide Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (166,50 M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su fondo correspondiente. Sur: Su frente correspondiente; Este: casa Nro.48, calle 11: Oeste: Casa Nro.44, Calle 11, cuyo inmueble esta libre de todo gravamen hipoteca y fue adquirido durante la unión matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.
Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez, …
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las dos y media horas de la tarde (2:30 PM), se dicto y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
GPV/nlo.-
Exp. Nro.13.072
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