REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por la ciudadana Sara Cristina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.900.450, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.321, quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano UBALDO GREGORIO SUNIAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.856.960 y de este domicilio, mediante la comparece por ante este Tribunal para exponer y solicitar lo siguiente: que su representado es beneficiario y legitimo tenedor de una letra de cambio librada en la ciudad de Maturín el día 04 de Mayo del 2007, para ser cancelada en la misma ciudad a los treinta (30) días, a la vista es decir el 03 de junio del 2007, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.35.200.000,00) TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.200,00) . Anótese y numérese en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar y de los recaudos acompañados que se trata de letra a cierto termino vista, tal como lo establece la demandante en el libelo a treinta días vista, en conformidad con el artículo 441 la letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto plazo fecha, a la vista y acierto termino vista; caso este último que es producto de nuestro análisis.
Este hecho trae como consecuencia la conducta en el tenedor legitimo del instrumento; de presentar la letra a la aceptación; conducta que debe desarrollarse en conformidad con los artículos 431 y 442 eiusdem; por tratarse de una letra con vencimiento a cierto termino vista debe presentarse a su aceptación, al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a cierto termino vista; como se desprende de los instrumentos acompañados no se pactaron plazos; entonces debemos remitirnos a los artículos 431 y 442 ibidem que dispone que las letras a termino vista deben ser presentadas al cobro dentro de los seis meses desde su fecha; y siendo que la aceptación no se encuentra fechada se considera entonces presentada en la fecha de la demanda; en consecuencia el tenedor tenia seis meses para presentar la letra, la aceptación tal como lo dispone el artículo 431 eiusdem, es decir, seis meses contados a partir del protesto, y como se observa de la letra de cambio que la misma fue emitida el 04-05-2007, considera quien juzga, que la letra que se acompaña y que sirve de fundamento a la presente acción que fue emitida el 04-05-2007; y en virtud de lo anteriormente expuesto el actor debió presentar la letra a su aceptación dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha de emisión; y siendo que se presentó la demanda pasados siete meses; se puede concluir sin lugar a dudas que l as acciones derivadas de la letra están caducas y siendo que la caducidad es una figura procesal que extingue el proceso; que puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso; es imperioso concluir que la presente demanda no debe admitirse; ya que altera el orden publico; no tiene sentido admitir acciones caducas; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria. Incoada por la ciudadana Sara Cristina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.900.450, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.80.321, quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano UBALDO GREGORIO SUNIAGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.856.960 y de este domicilio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 05 de Febrero de Dos Mil Nueve.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo
Exp. Nro.13.502
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