REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: MAYANDRI JOSÉ SIFONTES FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.022.110, y domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 50, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALIE MEZA MORALES, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.486.894, con domicilio en la calle 1, Sector Las Pangolas, casa Nº 1, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de un (01) año de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 20295.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: MAYANDRI JOSÉ SIFONTES FEBRES, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión conyugal con el ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS, fue procreada una niña; 2.- Que el padre de su hija no cumple de manera voluntaria con la obligación de manutención, ya que siempre le alega que no tiene dinero y que tiene otra familia a que mantener; 3.- Que acudió ante la Defensoría Publica del estado Monagas, con el objeto de llegar a un acuerdo, pero el padre de la niña no asistió; 4.- Que el padre de su hija actualmente no tiene trabajo, pero trabaja como agricultor en las Fincas denominadas “La Cruz” y en la Finca Canaguaima” propiedad de su progenitor, ambas ubicadas en el Municipio Cedeño, lo que le permite tener un buen nivel de vida, por tales motivo lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para su hija.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandante.
En fecha 12 de Enero de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que estas no comparecieron. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que el demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS, no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña;
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documental queda probado la filial de la niña, con el demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS, dicha documental no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de convocatorias emitida por la Defensoria Publica del estado Monagas, dirigidas al ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS, insertas en los folios 4 y 5.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que en fecha 18 de septiembre y 20 de octubre de 2008, dirigidas al ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS a con el fin de tratar asuntos de su interés, dichas documentales le merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS, y la niña, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MAYANDRI JOSÉ SIFONTES FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.022.110, y domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 50, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, estado Monagas, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.486.894, con domicilio en la calle 1, Sector Las Pangolas, casa Nº 1, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se levantan las medidas de embargos decretadas en fecha 24 de Noviembre de 2008, a favor de la niña, y se establecen las siguientes: La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150 F.) mensuales duplicada en el mes de diciembre para cubrir gastos generados de las festividades navideñas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:20 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 20295
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