REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 17 de Febrero de Dos Mil Nueve.
198º y 149º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE VASQUEZ BRITO Y DEUMARYS JOSEFINA VARELA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.088.707 y 14.110.485, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN MARIA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.277, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) Y decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, y la Custodia la ejercerán la madre, ciudadana DEUMARYS JOSEFINA VARELA CAMPOS, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se establece que el progenitor deberá aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, además de los gastos de uniformes escolares, pago de mensualidades de colegio, transporte, gastos médicos, vestidos, entre otros. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia familiar se establece ABIERTO, en el cual el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, respetando el horario escolar y las horas de descanso de su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares de los meses de Agosto y Diciembre, Carnaval y Semana santa será de forma alternativa. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes de la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este Tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bines, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 20867, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. Nº 20867
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