REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Febrero de Dos Mil Nueve.
198° y 150°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana MAIRA DEL VALLE MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.909, en la cual solicita el decreto de medida de embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) sobre las Prestaciones Sociales, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba: ACTA DE MATRIMONIO que contiene el matrimonio Civil de los ciudadanos ROMAN JOSE MIJARES GUZMAN Y MAIRA DEL VALLE MARTINEZ FARIAS.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, puede decretarse medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, debidamente señalarse el derecho que se reclama y la legitimación de quién lo solicita, tal y como lo ha expuesto la demandante en su escrito de demanda. Asimismo consagra el artículo 466 de la LOPNA prevé la posibilidad del Juez de Protección de dictar medidas cautelares con las condiciones y pruebas señaladas, así como el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez de protección de manera amplia.
CUARTO: El derecho reclamado por la demandada relacionado con las medidas cautelares a favor del resguardo de bienes de la comunidad conyugal de la cual alega ser comunera, goza de verosimilitud hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandada ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes medidas preventivas a favor de la Comunidad Conyugal VALLEE ABREU: 1.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por concepto de Comunidad conyugal sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano ROMAN JOSE MIJARES GUZMAN como trabajador del Centro Cardiovascular Oriente “Dr. MIGUEL HERNANDEZ”, generadas desde la fecha del matrimonio, vale decir, Diez de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (10-12-1.999) hasta la Sentencia que declare la posible disolución del vínculo matrimonial y las cuales les puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Para la práctica de esta medida se acuerda Comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se libró oficio N°
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EXP. N° 18647