REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: LUÍS EDMUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.359.971, domiciliado, en la calle 1, casa N-21 sector los pinos Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAFAEL MAYORGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 37.767.
DEMANDADA: JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.659, y domiciliada en la calle 1 N-21, sector los pinos, Maturín, Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 14.832
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de nueve (09) años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 17623
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte del ciudadano LUÍS EDMUNDO, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA; 2.- Que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija; 3.- Que la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, desde la fecha 15 de noviembre de 2006, abandonó el hogar familiar, y no se ha vuelto a saber nada de ella a pesar de las múltiples gestiones realizadas para saber de su paradero; 4.- Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron ningún bien ;5.- Que su esposa lo demando por obligación de manutención; 6.- Que por tales motivo acude ante esta Autoridad, a solicitar el divorcio con fundamento a lo establecido, en el numeral 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala el abandono voluntario; 7.- Señalo el régimen que considera para su hija, que comprende, la guarda y custodia; que la tendrá la madre de la niña, que la patria potestad la conservaran ambos padres, que el como padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio que le permita compartir con sus hija; ofrece la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 125) MENSUALES, más CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100) para cancelar el colegio, igualmente se compromete a coadyuvar en los meses de diciembre y época escolar con los gastos de ropa, calzado, juguetes, vestuarios y útiles escolares.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 09 de Enero de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Pedro Guzmán, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación de la demandada, con resultado negativo. Por lo que posteriormente se recibió diligencia del demandante solicitando la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 31 de Enero de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Luís Mata, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, con resultado positivo.
En fecha se recibió cartel de citación publicado en el periódico “El Extra”, de fecha 15 de febrero de 2008, en la pagina Nº 30.
En fecha 24 de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio de la demandada y fijo cartel de citación.
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió diligencia del demandante, en la cual solicita que se le nombre defensor judicial a la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal, para lo cual se designo a la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, por lo que cumpliendo todos los pasos establecidos en la Ley, acepto dicho cargo y fue notificada para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda.
En fecha 28 de Julio, y 14 de Octubre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, manifestando el demandante, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se recibió escrito de contestación por parte de la defensora judicial de la parte demandada, en la cual estableció lo siguiente: “1.- Reconoce la unión matrimonial, y que efectivamente fue procreada una niña; 2.- Niega rechaza y contradice que su representada haya abandonado voluntariamente a su esposo e hija; 3.- Niega rechaza y contradice que desde el 15 de noviembre de 2006, nada se sepa del paradero de la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA; 4.- Niega rechaza y contradice que el demandante se encuentre cumpliendo puntualmente la obligación de manutención.
En fecha 20 de Enero de 2009, se realizo el acto oral, se incorporaron las pruebas y se escucharon las conclusiones de las partes. Y en esta misma fecha compareció la niña JULMEY DEL VALLE, a emitir su opinión en el presente procedimiento de Divorcio, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual expuso lo siguiente: “ Yo vivo con mi mamá, y más nadie, quiero vivir con mi papá más que todo, porque el esta pendiente a veces de mi, me compra esto y me compra lo otro, si quiero vivir con mi mamá, las vacaciones de diciembre las quiero pasar con mi papá y mi mamá y las vacaciones de colegio con mi papá y mi mamá, carnaval y semana santa con mi papá”.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada y simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, LUÍS EDMUNDO SUAREZ, y JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, y dos copias del acta de nacimiento de la hija de los referidos ciudadanos.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano LUÍS EDMUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.359.971, y la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.659. Y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de constancias de pagos del Colegio Maria Auxiliadora insertos de los folios 52 al 55, y copia certificada de expediente 15077, inserto en los folios 56 al 62.
VALORACIÓN:
Dichas documentales fueron promovidos fuera de la oportunidad legal correspondiente, es decir en el libelo de la demanda por lo que dichas documentales no tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos AURA MARCANO R. venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de la cedula de identidad Nº 3.942.586, domiciliada en la Urb. 23 de Enero, vereda 3 Nº 52, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, RAFAEL ANTONIO MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.743.008, domiciliado en la Calle Principal Barrio Bolívar, casa Nº 16, Maturín estado Monagas, JOSÉ RAMÓN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.942.586, domiciliado Alto Paramaconi II, calla Principal casa Nº 32, de la ciudad Maturín Estado Monagas
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudieron los ciudadanos AURA MARCANO RODRIGUEZ, y RAFAEL ANTONIO MADRID, anteriormente identificados, los cuales afirmaron que conocían de trato vista y comunicación al ciudadano LUÍS EDMUNDO SUAREZ, y a la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, que los prenombrados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en calle 01, Nº 21, Sector los Pinos de esta Ciudad de Maturín, que procrearon una hija, que tuvieron conocimiento que la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, abandono de manera voluntaria el hogar conyugal desde noviembre del año 2006, y que de allí dejaron de verla. La defensora judicial de la parte demandada, realizo las siguientes repreguntas al testigo AURA MARCANO RODRIGUEZ, “”PRIMERO: Diga la testigo porque le consta, que la señora JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, abandono a su esposo. Contesto: Porque yo paso siempre por su casa y desde el mes de noviembre de dos mil seis yo no veo a la señora por allí, creo que no existe, yo por allí no la vi más. SEGUNDA: Diga el testigo si presenció el momento cuando la señora JUDECCIZ PINTO abandono el hogar. Contestó: Desde el dos mil seis yo no la vi más a ella allí, desde esa fecha de noviembre. Y al testigo RAFAEL ANTONIO MADRID, le repregunto lo siguiente: . PRIMERO: Diga el testigo si sabe la circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que la señora JUDECCIZ JOSEFINA PINTO, abandono a su esposo. Contesto: En realidad se que se estaban separando porque le pregunto por la familia, pero exactamente que día, cuál mes, no se, si sabía que estaban en ese proceso. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento si fue la señora JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, quien abandono a su esposo. Contesto: Yo digo que eso sería hasta de mutuo acuerdo que ellos se separaron, porque yo no puedo atestiguar porque no vivo con ellos, ya no congeniaban y pidieron una separación legal.
Esta sentenciadora evidencia que los testigos supra identificados conocen de los hechos de manera referencial, es decir que no les consta como tal el abandono del domicilio conyugal de la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, por lo que no dan a esta sentenciadora la convicción, en cuanto a la forma y lugar de como ocurrió dicho abandono, en tal sentido no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al testigo JOSÉ RAMÓN GUZMAN, supra- identificado, este no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, en consecuencia no aporto sus testimonios, por lo que esta sentenciadora no tiene hechos que valorar, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Recibos de pago de Ipostel y telegrama enviado por la Defensora Judicial abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, a la demandada ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, insertos en los folios 46 al 48.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que la defensora judicial realizo los tramites pertinentes para comunicarse con la demandad y hacerle conocer del presente procedimiento.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en consecuencia el Tribunal le nombró defensora judicial a fin de garantizarle el derecho a la defensa, la cual recayó en la abogado CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO.
SEGUNDO: El demandante alega que su cónyuge lo abandono desde el 15 de noviembre del año 2006, no cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, configurándose tal hecho en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
QUINTO: De las pruebas promovidas por el demandante al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre el ciudadano LUÍS EDMUNDO SUAREZ, y la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, y que durante dicha unión fue procreada una (01) hija, De los testigos promovidos solo acudieron dos ciudadanos AURA MARCANO RODRIGUEZ, y RAFAEL ANTONIO MADRID, los cuales en sus testimonios no produjeron la convicción a esta sentenciadora de conocer las circunstancias, modo tiempo y lugar los hechos que alega la parte demandante, como lo es el abandono voluntario realizado por la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA.
SEXTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento el testigo promovido y evacuado no demostró que el abandono realizado por la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, fue grave, intencional e injustificado, es por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso concluir que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante no quedo demostrada.
SÉPTIMO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUÍS EDMUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.359.971, domiciliado, en la calle 1, casa N-21 sector los pinos Maturín, Estado Monagas, en contra de la ciudadana JUDECCIZ JOSEFINA PINTO SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.774.659, y domiciliada en la calle 1 N-21, sector los pinos, Maturín, Estado Monagas.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Se insta al ciudadano LUÍS EDMUNDO SUAREZ, a cumplir con la obligación de manutención, ofrecida en beneficio de su hija, para lo cual se acordó la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 125) MENSUALES, más CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100) para cancelar el colegio, igualmente se compromete a coadyuvar en los meses de diciembre y época escolar con los gastos de ropa, calzado, juguetes, vestuarios y útiles escolares.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm Conste. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
La Secretaria
Exp. N° 17623
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