REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS BRITO VIVENES Y ANTONIA MARIA VASQUEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.346.834 y 10.831.276, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.163.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 19381-2008
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: QUINCE DE SIETE DEL DOS MIL OCHO (15/07/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE LUIS BRITO VIVENES Y ANTONIA MARIA VASQUEZ DE BRITO, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIUNO DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (21/07/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal al adolescente y a los niños, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: VEINTE DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (20/11/92), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el 19 de junio del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13, 10 Y 06 años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (12/01/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del adolescente y los niños, antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del adolescente y de los niños antes identificados, por lo que oída la opinión del adolescente y de los niños, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE LUIS BRITO VIVENES Y ANTONIA MARIA VASQUEZ DE BRITO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA del adolescente y de los niños. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: El visitar a los hijos por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los niños vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre la adolescente, los niños y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Se fija un régimen para que el adolescente y los niños conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde el adolescente y los niños deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el adolescente y los niños; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el adolescente y los niños, es decir; un fin de semana el adolescente y los niños compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar el adolescente y los niños el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el adolescente y los niños compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a el adolescente y los niños el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el adolescente y los niños lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el adolescente y los niños el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma la compartirán el adolescente y los niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el adolescente y los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a el adolescente y los niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el adolescente y los niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el adolescente y los niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de el adolescente y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el adolescente y los niños con cada progenitor; es decir, el día del padre el adolescente y los niños con el padre y el día de la madre el adolescente y los niños con la madre. De igual forma otros días feriados deberán el adolescente y los niños compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberán compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos (Padre, Madre e hijos). Se acuerda practicar Evaluación Psicológica al grupo familiar BRITO VASQUEZ, conformada por los ciudadanos JOSE LUIS BRITO VIVENES Y ANTONIA MARIA VASQUEZ DE BRITO, y al adolescente y a los niños JOSÉ LUIS, JEFERSON JOSÉ Y ANDRÉS JOSÉ. Dicha Evaluación será practicada por parte del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, con quienes deberán los solicitantes ponerse en contacto para que este le indique la fecha y hora en la cual se realizará. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.200,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un banco que escogerán de mutuo acuerdo a tal fin, a nombre de la madre. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes declaran el siguiente bien a liquidar: Un inmueble que se encuentra ubicado en el Caserío Las Piñas Jurisdicción del Municipio Maturín, sector Palo Verde, casa s/n, cuyos linderos son: NORTE: Casa que fue o es de la ciudadana Yuly Vásquez, SUR: Galpón de FERVENCA, ESTE: que es su frente, y OESTE: Terreno que es o fue de Edmundo Nieves, el referido inmueble nos pertenece como consta de Título Supletorio debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de Maturín Estado Monagas, bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual se liquidará a favor de los hijos JOSÉ LUÍS, JEFERSON JOSÉ Y ANDRES JOSÉ.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres días del mes de febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 19381, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-
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