REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03 de Febrero de Dos Mil Nueve.

198° y 149°

Visto el CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado por los ciudadanos JOSE ASDRUBAL MARCANO Y ROSIBEL DOMINGUEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.198.640 y 14.815.179, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARIA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Interés Superior de los Niños (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , venezolanos, de Siete (07) y Tres (03) años de edad respectivamente, le imparte su aprobación a dicho Convenimiento y acuerda la homologación del mismo, dándole carácter de cosa Juzgada. En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre podrá trasladar a sus hijos a un lugar distinto a su residencia, comprometiéndose cuando él requiera trasladarse a un sitio distinto a este, asó como tener todo tipo de contacto con él como telefónico, computarizado, etc., siempre y cuando los niños estén en condiciones de salir, previa verificación del padre. SEGUNDO: el padre tendrá derecho a salir con sus hijos cada siete (07) días al mes, previa notificación a la madre, lo cual pasará por los niños desde el día Viernes a las Tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta el día domingo a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), debiendo retornar a los niños en lugar donde fue entregado, y en caso de que exista algún retraso para llevar a los niños, el padre se compromete a notificar a la madre, siempre y cuando los niños estén en condiciones de salud, y esta situación la podrá verificar el padre. TERCERO: La madre deberá llevar a los niños a cualquier Centro Comercial y hacer entrega de los mismo al padre cada siete (07) días, siempre y cuando la madre se encuentre en condiciones económicas de hacerlo, ya sea sábado o domingo, en el horario de Nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las Ocho de la noche (08:00 p.m.). CUARTO: Durante las vacaciones decembrinas, serán alternadas, es decir los días que van del Doce (12) al Veintiséis (26) de Diciembre de 2.009, lo pasará con su padre, luego, desde el día Veintisiete de Diciembre en lo adelante lo pasará con el madre, y así sucesivamente. QUINTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa, ambas fechas serán compartidas. SEXTA: El día de la madre los niños lo pasarán con su progenitora. SEPTIMA: EL Día del Niño lo compartirán ambos padres de manera alterna. OCTAVO: El día del padre los niños los pasarán con su padre. NOVENO El cumpleaños de los niños será compartido. DÉCIMO: Las Vacaciones escolares de los niños serán alternas, desde el día 15-08-2.009 hasta el Treinta y uno (31) del mismo mes y año, y lo pasará con su padre desde el día 01-09-2.009 en lo adelante lo pasarán con su madre. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
Exp. N° 19989
JACKISS