REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: MARIA ESTHER LARA CASTRO Y LUIS ALEXANDER BORJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.339.441 y 14.011.102, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AURA ELIZABETH RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.366.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20225
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Cinco de Noviembre de Dos Mil Ocho (05-11-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARIA ESTHER LARA CASTRO Y LUIS ALEXANDER BORJAS GARCIA, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Diez de Noviembre de Dos Mil Ocho (10-11-2.008) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 08-05-2.002 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon un hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “Aves del Paraíso”, Sector La Cruz, Calle 4, casa N° 66, ambos domiciliados en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 4.- que al comienzo todo era muy bello, en el hogar había tranquilidad, comprensión y cariño, luego comenzaron las desavenencias entre ellos; 5.- que en el mes de agosto del año Dos Mil Dos se separaron por incompatibilidad de caracteres, luego regresaron en noviembre del mismo año, pero las peleas seguían constantes, al punto de llegar a separarse, pero definitivamente, de hecho el primero de enero de dos mil tres (01-01-2.003), estando embarazada, pero como las peleas eran constantes decidieron separarse por el bienestar de los dos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común; 6.- que por cuanto los hechos esgrimidos configuran la ruptura prolongada de la vida en común, cuya separación a superado los Cinco (05) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, y homologue las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores, pero quedando al cuidado de la madre, ciudadana MARIA ESTHER LARA CASTRO; SEGUNDO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, incrementándose el doble en los meses de Agosto y Diciembre (para cubrir gastos de vacaciones, navidad y año nuevo), se compromete en darle al niño ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, regalos de cumpleaños, también cancelar la inscripción y las mensualidades del Colegio, hasta que cumpla la mayoría de edad. En relación a la atención médica, el ciudadano manifiesta que podrá colaborar en todo por cuanto es su único hijo; TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, los padres establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hijo, pudiendo el padre verlo y compartir con él, siempre que no entorpezca sus estudios; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a los bienes fomentados en el matrimonio, manifiestan que poseen un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Aves del Paraíso”, Sector La Cruz, Zona Industrial, Calle 4, Casa N° 66, Crédito por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, Según documento de Contrato de Venta a plazo N° I-AVP-480, del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día Diecinueve de Enero de 2.001, y Un (01) Vehículo cuyos seriales y características son las siguientes: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo KA, Año 2.007, Color Negro, Serial de Motor: 7A42424, Serial de Carrocería 8YPBGDAN078A42424, Placa: NAX59C, la cual han decidido liquidar de la siguiente manera: la vivienda y el Vehículo le pertenecen a la ciudadana MARIA ESTHER LARA CASTRO, ya que el ciudadano LUIS ALEXANDER BORJAS GARCIA le cede el Cincuenta Por Ciento (50%) del Vehículo y el Cincuenta Por Ciento (50%) de la vivienda que le corresponde como bien ganancial a la ciudadana MARIA ESTHER LARA CASTRO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Doce de Enero de Dos Mil Nueve (12-01-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Niño (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARIA ESTHER LARA CASTRO Y LUIS ALEXANDER BORJAS GARCIA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Niño habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de su hijo. SEGUNDO: El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece el siguiente: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el Niño; B.- Los Fines de Semanas: lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el Niño; un fin de semana su hijo compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirán con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir al niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año al Niño lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del Niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo el Niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma otros días feriados deberá el Niño compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se le advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los ellos (Padre, Madre e hijo). TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, incrementándose el doble en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos de vacaciones, navidad y año nuevo. Asimismo, deberá el progenitor proporcionarle a su hijo ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, regalos de cumpleaños, también cancelar la inscripción y las mensualidades del Colegio y gastos médicos, hasta que cumpla la mayoría de edad; DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa lo convenido por los solicitantes, en consecuencia, queda en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA ESTHER LARA CASTRO el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “Aves del Paraíso”, Sector La Cruz, Zona Industrial, Calle 4, Casa N° 66, Crédito por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, Según documento de Contrato de Venta a plazo N° I-AVP-480, del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día Diecinueve de Enero de 2.001, y el Vehículo cuyos seriales y características son las siguientes: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo KA, Año 2.007, Color Negro, Serial de Motor: 7A42424, Serial de Carrocería 8YPBGDAN078A42424, Placa: NAX59C.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 02:09 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20225
JACKISS
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