REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROBERT ALBERTO LEZAMA DUARTE Y ROSALBA COROMOTO QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.612.946 y 14.126.657, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.224.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20231-2008
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: SEIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (06/11/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ROBERT ALBERTO LEZAMA DUARTE Y ROSALBA COROMOTO QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIEZ DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (10/11/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a las niñas, habidas dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (18/12/2001), contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina del Secretario General del Municipio Sucre del Estado Sucre, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el mes de noviembre del año 2002, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad, (gemelas) respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompañan.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (12/01/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente, antes identificada en esta Sentencia, quienes hicieran uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las niñas antes identificadas, por lo que oída la opinión de las niñas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ROBERT ALBERTO LEZAMA DUARTE Y ROSALBA COROMOTO QUIJADA RODRIGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las niñas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LAS NIÑAS: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de las niñas. 3.- Con relación a la Convivencia Familiar: En cuanto a la Convivencia Familiar: El visitar a los hijos por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los niños vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre la adolescente, los niños y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Se fija un régimen para que las niñas conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde las niñas deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para las niñas; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para las niñas, es decir; un fin de semana las niñas compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar las niñas el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde las niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a las niñas el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año las niñas lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que las niñas el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma la compartirán las niñas con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde las niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a las niñas el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año las niñas lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que las niñas el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de las niñas ROTZIBETH ALEJANDRA Y RITZABETH ALEXANDRA; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo las niñas con cada progenitor; es decir, el día del padre las hijas con el padre y el día de la madre la hijas con la madre. De igual forma otros días feriados deberán las niñas compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos (Padre, Madre e hijos). En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de Ahorros Nro. Nro. 0105012883012822869-5 del Banco Mercantil, los días 15 y 30 de cada mes. El padre ofrece un bono en el mes de Septiembre de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00), para uniformes y útiles escolares, y un bono de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.200,00) en el mes de diciembre para ropas y regalos, los cuales le serán entregados a la madre depositados en la cuenta de ahorro correspondiente. En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, los solicitantes tienen los siguientes bienes a liquidar: 1. Un inmueble constituido por una vivienda, constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 53, y la casa sobre ella construida, ubicada en la URBANIZACIÓN “LAS DELICIAS II”, que constituye la Quinta Etapa, situada en la vía San Jaime, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela tiene un área de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (250,90 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su fondo, con la calle 6, el Bucare; SUR: Que es u frente, con la calle 5, El Araguaney; ESTE: Con la parcela Nro. 54 y OESTE: Con la parcela Nro. 52. La casa construida sobre dicha parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS ( 70 M2), documento que fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero del año 2007, y tiene un precio aproximado actualmente de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 36.000,00). 2. Un vehículo, distinguido con las siguientes características: PLACAS: AA892ES, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: FOX, AÑO: 2007, SERIAL N:I:V: SV: 9BWKB05ZX84094375; Serial del Chasis: SCH: 9BWKB05ZX84094375, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN, USO: PARTICULAR; y tiene un precio aproximado actual de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 65.000,00). 3. Bienes muebles, tales como: Un (01) juego de muebles, una (01) nevera, un (01) televisor, dvd, microonda, tostiarepa, cocina, un juego de cuarto, otro juego de cuarto de las niñas, lavadora, aire acondicionado split de 24 mil VTU, los cuales tiene un precio aproximado de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 13.000,00).
BIENES ADJUDICADOS A LA CIUDADANA ROSALBA COROMOTO QUIJADA RODRIGUEZ: los bienes descritos y mencionados en los numerales 1 y 3 quedarán en plena propiedad de la ciudadana ROSALBA COROMOTO QUIJADA RODRIGUEZ, plenamente identificada, para lo cual el ciudadano ROBERTO ALBERTO LEZAMA DUARTE, igualmente identificado, declara formalmente y expresamente en este acto que renuncia al 50% de la propiedad que tiene en los bienes mencionados en los particulares antes identificados y los deja en beneficio y propiedad de la ciudadana ROSALBA COROMOTO QUIJADA RODRIGUEZ, y declara igualmente no tener nada que reclamar por este concepto a la ciudadana antes mencionada. El ciudadano ROBERT ALBERTO LEZAMA DUARTE, declara comprometerse a pagar el 50% de la deuda que tiene la vivienda, es decir, pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 18.000,00) en sesenta y dos cuotas consecutivas a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 295,00), los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nro. 01630205862051000229 del Banco del Tesoro o en cualquier banco que se autorice.
BIENES ADJUDICADOS AL CIUDADANO ROBERT ALBERTO LEZAMA DUARTE: el bien descrito y mencionado en el numeral 2, quedará en plena propiedad del ciudadano ROBERT ALBERTO LEZAMA DUARTE, antes identificado, para la cual la ciudadana ROSALBA COROMOTO QUIJADA RODRIGUEZ, antes identificada, declara formalmente y expresamente en este acto que renuncia al 50% de la propiedad que tiene en el bien mencionado en este particular antes identificado y los deja en beneficio y propiedad del ciudadano ROBERT ALBERTO LEZAMA DUARTE, y declara igualmente no tener nada que reclamar por este concepto al ciudadano antes mencionado.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres días del mes de febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 01:27 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 20231, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-
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