REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NICOLAS ALFONSO HINCAPIE SALCEDO Y ZULIMAR PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.606.950 y 11.337.643, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGDA MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.834.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20289-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (12/11/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos NICOLAS ALFONSO HINCAPIE SALCEDO Y ZULIMAR PADILLA, venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (17/11/08), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a la adolescente, habida dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (05/12/91), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, y una vez celebrado el mismo fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el mes de agosto del año 1995, se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, como consta del acta de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (12/01/09), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la adolescente antes identificada en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la adolescente antes identificada, por lo que oída la opinión de la adolescente, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: NICOLAS ALFONSO HINCAPIE SALCEDO Y ZULIMAR PADILLA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de la adolescente. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será abierto: será amplio y suficiente, el padre disfrutará sin limitación alguna, siempre y cuando no afecto los horarios de clases de la adolescente. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre seguirá proporcionándole todos los gastos relativos a su manutención, educación, salud, diversión o esparcimiento y se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,00) para cualesquiera otros gastos eventuales. En cuanto a la Comunidad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los tres días del mes de febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:06 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 20289, DIVORCIO 185-A.-
Dch.-