REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° Y 149°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ZULIMAR NOYOLA MUDARRA Y LENIN MANUEL RAUSEO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.806.032 Y V-12.806.945, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVA MONCADA RISQUEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.318
MOTIVO: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20331-2008
I
SÍNTESIS
En fecha Diecinueve de Noviembre del dos mil ocho (19-11-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ZULIMAR NOYOLA MUDARRA Y LENIN MANUEL RAUSEO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.806.032 Y V-12.806.945, respectivamente. Y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, asistidos por la abogada en ejercicio: EVA MONCADA RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.318. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (26-11-2008), ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (20-12-1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Que fijaron su residencia conyugal en el sector los Mangos, calle principal N° 1 101 de la Ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial se procrearon DOS HIJOS (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de DIEZ (10) Y SEIS (06) años de edad, respectivamente. Que desde el DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOS (12-12-2002) es decir desde hace más de cinco (05) años, Decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Por lo que decidimos no continuar una relación donde la vida en pareja no era ni es posible, habiéndose tomado la decisión de acudir a su competente autoridad para solicitar EL DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio:
1.- Que la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo establece la Constitución y la Ley.
2.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la Custodia de los hijos. Han convenido que será ejercida por la Madre ciudadana ZULIMAR NOYOLA MUDARRA.
3.- Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se conviene de mutuo acuerdo que será de forma Amplia, Asimismo se tomara en cuenta la opinión de los hijos.
4.-En lo que respecta a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor LENIN MANUEL RAUSEO NAVARRO, Se regirá de acuerdo al ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, que cursa en el Expediente N ° 18911. De este Juzgado.
5- En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declararon haber adquirido.
a-) Un inmueble (casa) ubicada en la calle principal N° 101, sector los Mangos de la ciudad de Caripito Estado Monagas.
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2008 (15-12-2008) fue notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (15-12-2008) acudieron los niños a este Juzgado. Previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
ÚNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son:
a) La notificación de la Fiscal Octavo Público.
b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada.
c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio.
d) La opinión de los hijos procreados en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ZULIMAR NOYOLA MUDARRA Y LENIN MANUEL RAUSEO NAVARRO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de Los hijos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: El visitar a los hijos por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los niños vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre los niños y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Se fija un régimen para que los niños conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde los hijos deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
• Se conviene de mutuo acuerdo que será de forma Amplia, Asimismo se tomara en cuenta la opinión de los hijos.
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El progenitor LENIN MANUEL RAUSEO NAVARRO, Se regirá de acuerdo a el ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, que cursa en el Expediente N° 18911.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, Con respecto al inmueble (casa) ubicada en la calle principal N° 101, sector los Mangos de la ciudad de Caripito Estado Monagas. Queda adjudicado el 50% que le corresponde al ciudadano LENIN MANUEL RAUSEO NAVARRO, A los hijos habidos en el matrimonio y el otro 50% le corresponderá de plena propiedad y derecho a la ciudadana: ZULIMAR NOYOLA MUDARRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. A los l98° Años de la Independencia y l49° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 02:37 PM, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 20331- DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-
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