REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: DARIO JOSE LANDAETA VACCARINO Y DICXIELI DEL VALLE NESSI CAMBAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.448.747 y 10.349.409, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.439.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20351
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Ocho (19-11-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DARIO JOSE LANDAETA VACCARINO Y DICXIELI DEL VALLE NESSI CAMBAS, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiséis de Noviembre de Dos Mil Ocho (26-11-2.008) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha 05-10-1.993 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altos de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que en la unión conyugal procrearon Un (01) hijo (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente); 3.- que después contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Giraldot, Casa N° 68, Maturín, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el día Treinta de Agosto de Dos Mil (30-08-2.000), fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en residencias separadas, permaneciendo separados Ocho (08) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, hasta la fecha de la solicitud, trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común; 4.- Que han acordado el siguiente régimen de protección a favor de su hijo: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, es entendido que como deber y derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: Con relación a la Responsabilidad de Crianza corresponderá al padre, ya que ha sido él quien la ha venido ejerciendo durante el tiempo de la separación. TERCERO: Ambos padres contribuirán de manera equitativa con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, para ello fijaron una Obligación de Manutención de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) mensuales. Dicha cantidad deberá ser duplicada en los meses de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y en el mes de Diciembre por concepto de Festividades navideñas. Queda entendido para ambos padres que la Obligación de Manutención fijada es compartida, es decir, tanto el padre como la madre están obligados a cumplir con la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) cada uno. CUARTO: en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, ya que la madre no ejercerá la Responsabilidad de Crianza del Adolescente, acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO, en cuyo caso, la madre tendrá derecho a visitar y a compartir con su hijo las veces que ella quiera. De esa forma, las vacaciones escolares de julio y agosto, navideñas, de carnaval y de Semana Santa, ambos progenitores decidieron equitativamente con quien la pasará el hijo en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades; 5.- Con relación a los bienes de la Comunidad Conyugal y su liquidación, cabe señalar que durante el tiempo correspondiente a la celebración del matrimonio y la introducción de esta solicitud no se adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal. Sin embargo, y a todo evento, previas mutuas y recíprocas concesiones, a fin de precaver un litigio eventual, acuerdan que de existir algún bien, sea mueble o inmueble adquirido a Título personal por cualquiera de los cónyuges durante el período up supra y la disolución del matrimonio, el cónyuge no adquirente con la firma de esta solicitud, declara que, desiste de todo tipo de acción y procedimiento, tendientes a reclamar los derechos que le pudieran corresponder sobre los supuestos bienes. Asimismo, queda entendido que dicho convenio o pacto surtirá efectos una vez disuelto el vínculo matrimonial, y así piden sea homologo por este Tribunal; 6.- que por cuanto los hechos esgrimidos configuran la ruptura prolongada de la vida en común, cuya separación a superado los Cinco (05) años, es por lo que acuden ante esta autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Doce de Enero de Dos Mil Nueve (12-01-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión del Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: DARIO JOSE LANDAETA VACCARINO Y DICXIELI DEL VALLE NESSI CAMBAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del Adolescente habido en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y el padre ejercerá la CUSTODIA de su hijo. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, teniendo la madre tendrá derecho a visitar y a compartir con su hijo las veces que ella quiera. De esa forma, las vacaciones escolares de julio y agosto, navideñas, de carnaval y de Semana Santa, ambos progenitores decidieron equitativamente con quien la pasará el hijo en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece que la madre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, a fin de coadyuvar con la manutención de su hijo, debiendo duplicar dicha suma en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro del matrimonio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:07 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 20351
JACKISS